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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2014 (03/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 30

El Peruano Lunes 3 de marzo de 2014 518012 Unidades relacionadas con el proceso de inversiones, el establecimiento de las políticas y acciones que permitan la implementación y cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo. Artículo 161°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo son aplicables a todos los instrumentos u operaciones de inversión en los que la AFP invierta los recursos de las Carteras Administradas, sus entidades contrapartes, personas jurídicas y procedimientos. En ese sentido, resulta aplicable a: a) Instrumentos u operaciones de inversión que requieran o no autorización por parte de la Superintendencia, en el marco de lo establecido en el Capítulo XVIII del presente Título. b) Sus Entidades Contrapartes locales y extranjeras de Operaciones con Instrumentos Derivados, sus Intermediarios y Contrapartes de Negociación, las Instituciones de Custodia Local y Extranjera que contrate, las Instituciones Colocadoras y/o Estructuradoras, y los Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación de Valores Mobiliarios, incluyendo los sistemas de negociación electrónicos referidos en el artículo 9°A del Título VI, que emplee. c) Otros que determine la Superintendencia, mediante norma de carácter general. Artículo 162°.- Obligación de la AFP. Son obligaciones de la AFP: a) Determinar la elegibilidad de los instrumentos y operaciones de inversión, de las personas jurídicas, de las contrapartes y de los procedimientos, a los que hace referencia el artículo 161°, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente. b) Contar con el Listado de Elegibilidad actualizado de los instrumentos y operaciones de inversión, de las personas jurídicas, de las contrapartes y de los procedimientos, a los que hace referencia el artículo 161°. Para tal efecto, la AFP deberá cumplir con lo establecido en el Capítulo XVII del presente Título. c) Organizar, identifi car, actualizar y conservar la información que forma parte del Archivo de Expedientes de Inversión, conforme a lo señalado en el artículo 163° del presente Título. d) Tomar las medidas necesarias a efectos de establecer los compromisos que considere convenientes con las personas jurídicas, los emisores de los valores y los responsables de los procedimientos, con la fi nalidad de garantizar: d.1) El fl ujo de información adecuado, a fi n de mantener actualizado el Listado de Elegibilidad señalado en el inciso b) del presente artículo; d.2) El acceso remoto por parte de la Superintendencia a la información o reportes sobre las propuestas y transacciones de compra y venta efectuadas a través de los sistemas de negociación electrónicos; y, d.3) El acceso de los funcionarios de la Superintendencia para efectuar inspecciones u otro tipo de verifi cación en la negociación de valores mobiliarios en los mecanismos señalados en el artículo 9° del presente Título, lo último es aplicable a las instituciones responsables de administrar los procedimientos. e) Verifi car permanentemente, en caso se produzcan eventos de procesos de fusión, escisión, absorción o reorganización de empresas u otros vehículos emisores, o alguna otra información relevante, que no se haya modifi cado la condición de elegibilidad de los instrumentos u operaciones de inversión emitidos por estos. Caso contrario, dichos instrumentos deberán ser retirados del Listado de Elegibilidad e informar de este hecho a la Superintendencia. f) Poner a disposición de la Superintendencia la información sobre los Archivos de Expedientes de Inversión en la forma y la oportunidad que esta determine. g) Informar a la Superintendencia sobre cualquier evento o hecho relevante, dentro de los cinco (5) días útiles de conocido el hecho, que pueda afectar el patrimonio de los fondos de inversión tradicionales locales y los fondos alternativos locales y extranjeros; u otra información referida al incumplimiento de la regulación vigente en relación a dichos instrumentos. Asimismo, en el caso de otros instrumentos u operaciones de inversión emitidos bajo la modalidad de oferta privada por emisores no inscritos en algún registro público de valores, deberá informar a la Superintendencia en el plazo antes defi nido, la información de eventos que puedan afectar el valor o la marcha normal del negocio, que le haya sido comunicada por el emisor o administrador del fondo, y que no sea de carácter público. Artículo 163°.- Requerimientos mínimos. Para efectos de la implementación del Archivo de Expedientes de Inversión, la AFP deberá: a) Establecer y actualizar, en caso corresponda, el reglamento de organización y funciones u otros instrumentos de organización de la AFP, así como designar el órgano u órganos responsables de cumplir con lo establecido en el presente capítulo, debiendo señalarse las actividades que competen a cada directivo, funcionario o trabajador de la AFP, con la fi nalidad de establecer las responsabilidades que le son inherentes. b) Contar con un manual de procedimientos para el manejo de los Archivos de Expedientes de Inversión. Dichos manuales deberán evidenciar detalladamente los responsables y la segregación de funciones y responsabilidades entre los órganos de la AFP, de conformidad a lo dispuesto en el literal a). c) Contar con la infraestructura, los sistemas informáticos y los materiales que le permitan cumplir con diligencia las obligaciones señaladas en el presente capítulo. Artículo 164°.- Archivo de Expedientes de Inversión. El Archivo de Expedientes de Inversión está constituido por la información y documentación de sustento de los instrumentos u operaciones de inversión, de las entidades contrapartes, personas jurídicas y procedimientos señalados en el artículo 161°, así como por los documentos elaborados por la AFP para el análisis integral realizado con el objeto de califi carlos, como elegibles o no, de ser adquiridos por las Carteras Administradas. La AFP deberá contar con un Archivo de Expedientes de Inversión que deberá contener la información y documentación de respaldo organizada en forma ordenada, de modo tal que se cuente con el acervo documentario completo y bajo estándares de seguridad, garantizando su administración así como la revisión y actualización de la confi abilidad y veracidad de la información con que se cuente. El archivo consta de seis (6) secciones, de acuerdo a lo siguiente: Sección I: Archivo de Expedientes de Inversión de Instrumentos de Inversión y de Entidades Contrapartes Locales de Operaciones con Instrumentos Derivados.- Corresponde a aquellos instrumentos u operaciones de inversión y entidades contrapartes de operaciones con instrumentos derivados locales elegibles para ser adquiridos con los recursos de las Carteras Administradas conforme a lo dispuesto en el presente Título y el artículo 25° de la Ley. Asimismo, aplican para esta sección las cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión, cuyas sociedades administradoras o sociedades gestoras se encuentran constituidas, controladas y gestionadas localmente, sujeto a que la totalidad de los activos que administren sean elegibles para ser invertidos en territorio nacional. No aplican para esta sección los instrumentos de inversión representativos de títulos de deuda y títulos accionarios emitidos por emisores locales bajo la modalidad de oferta pública o privada cuyas ofertas se sujeten a leyes extranjeras, los que deberán regirse de acuerdo a lo señalado en la Sección II. Sección II: Archivo de Expedientes de Inversión de Instrumentos de Inversión y de Entidades Contrapartes Extranjeras de Operaciones con Instrumentos Derivados.- Corresponde a aquellos instrumentos u operaciones de inversión y entidades contrapartes extranjeras de operaciones con instrumentos derivados elegibles para ser adquiridos con los recursos de las Carteras