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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2014 (03/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 32

El Peruano Lunes 3 de marzo de 2014 518014 c) Que el instrumento u operación de inversión, así como los aspectos vinculados a su colocación o negociación u otros que determine la Superintendencia, cumplan con la normativa vigente. d) Que para determinar la elegibilidad del instrumento de inversión se hayan seguido las políticas, manuales y procedimientos establecidos para estos efectos. La AFP deberá documentar el proceso de evaluación de la elegibilidad de la inversión. Artículo 168 °.- Sustento del análisis de la decisión de inversión. Las decisiones de inversión de los recursos de los Fondos administrados, deberán estar debidamente sustentadas. Para dicho efecto, la AFP deberá contar, como mínimo, con los siguientes documentos: 1) Acta del Comité de Inversiones debidamente suscrita, en la que se autorice de manera específi ca la inversión en el instrumento u operación de inversión, indicando, como mínimo, el monto de inversión o el porcentaje de la Cartera Administrada que se ha decidido invertir por cada uno de los tipos de fondo. Todo acuerdo de inversión que conste en la citada acta, deberá ser únicamente sobre los instrumentos u operaciones de inversión que: a. Hayan sido califi cados como elegibles de acuerdo a lo establecido en los Capítulos XVI y XVII del presente Título. b. Cuentan con políticas, manuales y procedimientos específi cos para su respectivo tratamiento, y siempre que no se haya encontrado elementos en la estructura de inversión que demanden la modifi cación del proceso de evaluación y decisión de inversión detallados en los precitados documentos. c. Se ajusten a la política de inversiones del tipo de Fondo en el que se ha decidido invertir. d. Cumplan con los procedimientos de aprobación de la decisión de inversión que se encuentran en los manuales y procedimientos internos, los que tienen como objetivo el cumplimiento de la normativa en el marco de su responsabilidad fi duciaria. 2) Acta del Comité de Riesgos debidamente suscrita, en la cual se aprueba la inversión de los Fondos administrados en el instrumento u operación de inversión. Toda aprobación dada por el citado comité implica que: a. Se cuenta con las políticas, manuales y procedimientos necesarios para cumplir con las funciones determinadas en la normativa vigente vinculados a la gestión o administración de riesgos del instrumento u operación de inversión. b. Se han evaluado cada uno de los riesgos de los instrumentos u operaciones de inversión, en el marco de su responsabilidad fi duciaria, tomando en consideración la normativa aplicable y los procedimientos internos de la AFP. c. Se han identifi cado y establecido líneas de acción a fi n de mitigar posibles contingencias legales en el instrumento u operación de inversión. d. Se han seguido los manuales y procedimientos internos para aprobar el instrumento u operación de inversión. De manera previa al acuerdo que tomen los comités de inversiones y riesgos de inversión, se deberán presentar ante dichos comités los reportes o informes que sustenten el cumplimiento de lo indicado en los numerales 1) y 2), según corresponda. Dicha información deberá registrar la fecha de elaboración y, cada una de las hojas deberá numerarse y suscribirse por las personas responsables. Las citadas actas deberán hacer referencia explícita a los reportes o informes presentados ante los comités. Del mismo modo, cada una de las actas y los documentos antes señalados deberán mantenerse en el Archivo de Expedientes de Inversión. En el caso de los instrumentos u operaciones de inversión contemplados en los literales a), b) y e) del artículo 169° del presente Título, la decisión de inversión podrá realizarse de manera general por tipo de instrumento. Es decir, deberá constar en las actas de aprobación el detalle de las características de riesgo, lineamientos y/o requerimientos mínimos que deben cumplir los instrumentos u operaciones de inversión a efectos de que sean susceptibles de inversión por parte de las Carteras Administradas. En este contexto, será necesaria la aprobación de líneas de inversión por parte de la AFP.” Artículo Quinto.- Incorporar el Capítulo XVIII “Autorización para invertir en subclases de activo y/o tipos de instrumentos u operaciones de inversión” al Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 052-98-EF/SAFP y sus modifi catorias, de acuerdo al texto siguiente: “CAPÍTULO XVIII AUTORIZACIÓN PARA INVERTIR EN SUBCLASES DE ACTIVO Y/O TIPOS DE INSTRUMENTOS U OPERACIONES Artículo 169°.- Subclases de activo y/o tipos de instrumentos u operaciones de inversión que no requieren autorización de la Superintendencia. Las subclases de activo y/o tipos de instrumentos u operaciones de inversión locales y extranjeros que no se sujetan a autorización de la Superintendencia son los siguientes: a) Instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios locales y extranjeros. b) Instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo e Instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda que no se encuentren dentro de los alcances a los que se hace referencia el literal a) del artículo 170° del Título VI. c) Instrumentos de inversión estructurados que no se encuentren dentro de los alcances a los que se hace referencia el literal b) del artículo 170° del Título VI. d) Cuotas de Participación de fondos de inversión que no se encuentren dentro de los alcances a los que se hace referencia el literal c) del artículo 170° del Título VI. e) Cuotas de Participación de Fondos Mutuos Locales y Extranjeros. f) Forwards de monedas con plazos menores a un (1) año. Artículo 170°.- Subclases de activo y/o tipos de instrumentos u operaciones de inversión sujetos a autorización de la Superintendencia. Las subclases de activo y/o tipos de instrumentos u operaciones de inversión locales y extranjeros que se sujetan a autorización de la Superintendencia son los siguientes: a) Instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo e Instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda que incorporen en su estructura instrumentos derivados explícitos o que su tasa cupón no sea fi ja ni variable basada en una tasa de referencia. El término derivados explícitos no incluye a las opciones de redención anticipada que pueden tener en su estructura los citados instrumentos. b) Instrumentos de inversión estructurados que incorporen instrumentos derivados y/o fondos alternativos en su estructura. c) Cuotas de participación de fondos de inversión, a los que se hace referencia en el inciso a) del artículo 20° del presente Título, que usen instrumentos derivados para fi nes distintos a los de cobertura. d) Cuotas de participación de fondos de inversión o mutuos alternativos, a los que se hace referencia en el literal b) del artículo 20° del presente Título y en el artículo 9° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior. e) Instrumentos derivados a los que se hace referencia en el artículo 53G°, excluyendo los señalados en el literal f) del artículo 169°. f) Otros que determine la Superintendencia, según lo establecido en el inciso v) del artículo 25° de la Ley. Asimismo, serán objeto de autorización aquellos instrumentos de inversión que incorporen en su estructura