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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2014 (03/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Lunes 3 de marzo de 2014 518017 Artículo Noveno.- Derogar los Anexos IV, V y VI del Título VIII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 115-98-EF/SAFP y sus modifi catorias. Artículo Décimo.- Derogar la Octava disposición fi nal y el Anexo I del Reglamento para la Inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en el Exterior, aprobado por Resolución Nº 8-2007 y sus modifi catorias. Artículo Décimo Primero.- Derogar los incisos b),e), i), j), n), m) y o) del artículo 2° y los Capítulos III, VI, X, XI, XV, XVI, y XVII del Título VIII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 115-98-EF/SAFP y sus modifi catorias. Al respecto, se deberá tener en consideración lo establecido en la primera disposición fi nal y transitoria de la presente resolución. Artículo Décimo Segundo.- Modifi car el numeral 6) de la Sección VI, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), del anexo sobre actividades programadas del Reglamento de Auditoría Interna, aprobado por Resolución SBS Nº 11699-2008, de acuerdo al siguiente texto: “(…) VI. ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES (AFP): 6) Evaluar al menos trimestralmente si existe algún incumplimiento del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Inversiones, debiendo informar al directorio de la AFP y a la Superintendencia una vez culminada dicha evaluación, incluyendo las medidas preventivas y correctivas adoptadas” Artículo Décimo Tercero.- El incumplimiento de la AFP a lo dispuesto en los Capítulos del XVI al XVIII del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 052-98-EF/SAFP y sus modifi catorias, y específi camente en lo que respecta al proceso de evaluación de la elegibilidad y decisión de inversión en instrumentos u operaciones con los recursos del fondo, así como la solicitud de autorización para invertir o realizar operaciones de inversión, será tipifi cado como infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 25), acápite II del Anexo 4 del Reglamento de Sanciones, aprobado por la Resolución SBS Nº 816-2005 y sus modifi catorias. Sobre la base de los criterios agravantes dispuestos en los incisos f) y g) del artículo 9º del Reglamento de Sanciones, la reincidencia de la comisión de la infracción prevista en el inciso h) del referido artículo, dará lugar a la aplicación de una sanción mayor (muy grave), pudiendo la Superintendencia establecer medidas administrativas adicionales respecto de la protección y garantía sobre los recursos del fondo de pensiones, sobre la base del principio de mayor protección al afiliado. Artículo Décimo Cuarto.- La presente resolución entrará en vigencia en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano con excepción de la modifi cación a los artículos 5°, 10°, 20°, 53G°, 53L°, 100B°, 101° y 146°, aprobada en el Artículo Primero; así como la modifi cación a los artículos 2° y 9°, aprobada en el Artículo Sexto, que entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- A la entrada en vigencia de la presente resolución, la AFP deberá contar con las políticas de inversiones de cada uno de los Tipos de Fondo, manuales y procedimientos actualizados de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente resolución, y aprobados por el Directorio, de forma tal que pueda desempeñar las funciones establecidas en la presente norma. Segunda.- A la entrada en vigencia de la presente resolución, la AFP deberá incorporar en el Listado de Elegibilidad al que se hace referencia en el literal b) del artículo 162° del Título VI, a aquellos instrumentos y operaciones de inversión, personas jurídicas y procedimientos de mecanismos no centralizados de negociación, que hayan sido registrados por la Superintendencia. Para estos casos, los Archivos de Expedientes de Inversión a los que se hace referencia en el Capítulo XVI del mencionado Título, deberán incluir como mínimo lo siguiente: 1. Para el caso de instrumentos u operaciones de inversión, personas jurídicas y procedimientos donde la AFP mantenga inversiones o haya empleado en el proceso de inversión: Corresponderá a la información disponible en los archivos de la AFP. 2. Para el caso de instrumentos u operaciones de inversión, personas jurídicas y procedimientos donde la AFP no mantenga inversiones o no haya empleado en el proceso de inversión y, siempre y cuando decidan invertir, corresponderá a la siguiente información: a) Documento legal interno que sustente que los cambios normativos vinculados al uso de instrumentos derivados producidos entre la fecha de registro y la fecha de inversión, no hayan generado algún cambio en la condición de elegibilidad en los instrumentos u operaciones de inversión. b) Sustentos de las decisiones de inversión en el marco de lo establecido en el artículo 165° del Título VI. c) Informes de la Unidad de Riesgos que sustenten la elegibilidad de las personas jurídicas y procedimientos, de acuerdo con los manuales de procedimiento de la AFP. Tercera.- En tanto entre en vigencia la presente resolución, todas las solicitudes de inscripción en el registro de la Superintendencia que sean presentadas en el marco de lo establecido en los Capítulos III, VI, X, XI, XV, XVI, y XVII del Título VIII, deberán ir acompañadas de una carta de intención de inversión o de interés de al menos una AFP. En caso no se presente la citada carta, se considerará incompleta la documentación de sustento de la solicitud. Esta disposición entrará en vigencia en un plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Cuarta.- Respecto a lo dispuesto en los literales c) del artículo 172° y g) del artículo 173°, en tanto la Superintendencia no determine el formato de informe en el aplicativo Portal del Supervisado, la AFP utilizará el formato de informe que acuerde el Directorio. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1055930-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA Modifican artículo del Reglamento Interno del Consejo Regional de Arequipa ORDENANZA REGIONAL Nº 262-AREQUIPA El Consejo Regional de Arequipa Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: