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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MARZO DEL AÑO 2014 (17/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 11

El Peruano Lunes 17 de marzo de 2014 519045 y Transporte, para su análisis, elaboración de los informes técnicos y posterior aprobación. e) En cuanto a la compra de las tarjetas de semaforización, señalan que es falso que hayan aprobado dicha compra, toda vez que las adquisiciones las efectúa la gerencia de Administración y Finanzas de la entidad edil, a través de la subgerencia de Logística, de conformidad con la Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, siendo el Comité Especial el que se encarga de aprobar las compras, no siendo esta una función de competencia de los regidores ni de la Comisión Técnica Mixta y Autónoma. f) En cuanto a la designación de un inspector de transportes en el terminal terrestre, la ejecución de los operativos constantes y la entrega de habilitaciones vehiculares en forma diaria, fueron pedidos por la mayoría de transportistas, siendo que corresponde a la comisión aprobarlos y correr traslado a la subgerencia correspondiente, a fi n de que se adopten las medidas necesarias, previa decisión técnica y administrativa. Respecto al pronunciamiento del Concejo Provincial de Satipo Con fecha 31 de octubre de 2013, se convocó a sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia presentada por Javier Nicolás Chanca Sulca, tal como se aprecia a fojas 172 y 174 de autos. La sesión extraordinaria se realizó el día 5 de noviembre de 2013 (fojas 34 a 37). En ella, los miembros del Concejo Provincial de Satipo declararon por mayoría (un voto a favor y diez votos en contra), infundada la solicitud de vacancia. Dicha decisión quedó materializada en el Acuerdo de Concejo Nº 166-2013-CM/MPS (fojas 28 a 32). Respecto al recurso de apelación interpuesto por Javier Nicolás Chanca Sulca El Acuerdo de Concejo Nº 166-2013-CM/MPS fue notifi cado al solicitante de la vacancia el día 8 de noviembre de 2013, tal como consta a fojas 27 de autos, motivo por el cual, y no estando de acuerdo con la decisión arribada por los miembros del concejo provincial, interpuso recurso de apelación, con fecha 26 de noviembre de 2013, esto es, dentro del plazo legal (fojas 4 a 10). Los argumentos en los cuales sustenta dicho medio impugnatorio son los siguientes: a) El recurso de apelación debe declararse fundado toda vez que, de los medios probatorios presentados con la solicitud de vacancia y de los audios que adjunta al presente medio impugnatorio, se advierte que el regidor Juan Rafael Rodríguez Paredes manifi esta que los acuerdos aprobados, en la reunión del 16 de setiembre de 2013, fueron decisiones tomadas y que solo quedaba informar a la gerencia municipal. b) Así también, se advierte del citado audio que en la sesión extraordinaria del día 5 de noviembre de 2013, la regidora Maritza López Cristina reconoce y acepta que sí se aprobó uno de los cuatro puntos solicitados. Dicho acuerdo estaba relacionado con la compra de tarjetas de semáforos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En mérito al recurso de apelación interpuesto por Javier Nicolás Chanca Sulca, corresponde establecer y determinar si los regidores Juan Rafael Rodríguez Paredes y Maritza López Cristina ejercieron funciones administrativas y ejecutivas, incurriendo de esta manera en la causal de vacancia establecida en el artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Es necesario resaltar, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC Nº 3741-2004-AA/TC, que el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Respecto de las funciones y atribuciones de los regidores De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOM, los regidores ejercen funciones fi scalizadoras y, por delegación, las funciones políticas que corresponden al alcalde. Destacan, entre ellas, la presentación de proyectos de ordenanzas y acuerdos, formular pedidos y mociones de orden del día, desempeñar, por delegación, las atribuciones políticas del alcalde y las funciones de fi scalización de la gestión municipal, integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno, así como en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal, mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos, a fi n de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas. Así también, como se ha señalado en los considerandos precedentes, tienen la atribución de convocar a sesiones extraordinarias de concejo en el caso de presentarse el supuesto de hecho contemplado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. Cabe señalar que los regidores siempre deben ejercer sus funciones de fi scalización, sin embargo, ello no implica, de modo alguno, que no puedan desarrollar sus atribuciones políticas a través de las comisiones. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente precisar que se debe tener especial cuidado de no confundir las atribuciones políticas y fi scalizadoras con aquellas ejecutivas y de administración que se encuentran proscritas para los regidores, pues, de verifi carse la ocurrencia de tal hecho, las citadas autoridades pueden ser pasibles de incurrir en causal de vacancia prevista en el artículo 11, de la LOM. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que los regidores en el ejercicio de sus atribuciones políticas pueden adoptar decisiones que tiendan a mejorar la gestión y optimizar los recursos existentes, tales como declarar en emergencia administrativa y fi nanciera al concejo provincial, en cuyo caso dicha manifestación de voluntad no puede constituir, per se, el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, pues estas se ejecutarán, de ser el caso, en una oportunidad posterior y por la autoridad o funcionario premunido para ello. Dicho criterio ha sido establecido por este órgano colegiado en el Expediente Nº J-2011-00759. Respecto de los alcances generales de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM El artículo 11 de la LOM dispone, en su segundo párrafo, lo siguiente: “Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores [...] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos