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El Peruano Lunes 17 de marzo de 2014 519042 c. Por ello, resulta temerario y absurdo afi rmar que el concejo municipal estuvo impedido de conocer y resolver una “medida cautelar” planteada dentro de un procedimiento de vacancia, en el que el concejo municipal tiene la calidad de autoridad competente, por cuanto, conforme lo señala el propio Jurado Nacional de Elecciones, en su Resolución Nº 809-2013-JNE, de fecha 22 de agosto de 2013, los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). d. Entonces, el concejo provincial era la autoridad competente para conocer y resolver en primera instancia la “medida cautelar” planteada en el procedimiento de vacancia seguido en contra de la alcaldesa provincial. e. Considerando que el tercero solicitante de la “medida cautelar” sustentó su pedido en la vulneración de sus derechos fundamentales amparados por la Constitución, como el derecho a la dignidad, imagen, honor, buena reputación e intimidad contenidos en el artículo 2 de la Constitución Política, el no resolver dicha petición ponía en riesgo la efi cacia de la decisión fi nal en el procedimiento de vacancia en concordancia con el artículo 146.1 de la LPAG. f. De lo expuesto, queda evidenciado que la solicitud de vacancia planteada carece de sustento legal y obedece solo a intereses particulares y políticos, que pretenden la desestabilización de la gestión edil, debiéndose declarar improcedente el presente pedido de vacancia. Posición del Concejo Provincial de Maynas En la sesión extraordinaria, de fecha 20 de setiembre de 2013, el Concejo Provincial de Maynas acordó, por ocho votos en contra y seis a favor, rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra de los regidores Manuel Enrique Panduro Rengifo, Amparo Pérez de Mendieta, Estela Huaynacari Romayna, Mateo Maynas Flores, Adán Noé Cheglio Antonio, George Anthony Mera Panduro y Nardy Angélica Cardama Gonzales (fojas 279 a 288), decisión que se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 176- 2013-SE-MPM, del 20 de setiembre de 2013 (fojas 254 a 255). Consideraciones del apelante El 10 de octubre de 2013, Juan Carlos Quiñones Reátegui interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 176-2013-SE-MPM, sobre la base de similares argumentos expresados con la solicitud de vacancia (fojas 266 a 274). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión que este Supremo Tribunal Electoral debe resolver es si los siete regidores cuestionados incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 11, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. El artículo 11 de la LOM dispone, en su segundo párrafo, que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Agrega que todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 2. Sobre el particular, este órgano colegiado considera importante recordar que en las Resoluciones Nº 0241- 2009-JNE y Nº 24-2012-JNE se señaló que la prohibición contenida en la referida disposición responde a la función fi scalizadora que cumplen los regidores, de conformidad con el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Así, estos se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, esto es,