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El Peruano Lunes 17 de marzo de 2014 519043 no se encuentran facultados para tomar decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para la ejecución de sus subsecuentes fi nes; ello para evitar que se confi gure un confl icto de intereses en el ejercicio de sus funciones, al asumir un doble papel: administrar y fi scalizar. 3. Conforme a lo expuesto, se concluye que la fi nalidad de la causal de vacancia es evitar la anulación o menoscabo de las funciones fi scalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En tal sentido, si es que los actos imputados no suponen, en el caso concreto, la anulación o afectación del deber de fi scalización de un regidor municipal, no debería proceder la declaratoria de vacancia solicitada. Análisis del caso concreto 4. El solicitante de la vacancia sustenta su solicitud en el hecho de que los regidores cuestionados habrían ejercido función administrativa y ejecutiva prohibida por el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, al haber declarado fundada la “medida cautelar” interpuesta por Rúsbel Ferry Castro en contra de la difusión de un video ofrecido como medio de prueba en el procedimiento de vacancia seguido a la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Maynas, por la causal de nepotismo. 5. En primer lugar, de la lectura del artículo 146 de la LPAG, debe recordarse que las medidas cautelares en el procedimiento administrativo, son actos administrativos, esto es, declaraciones de voluntad de la Administración Pública por las que se acuerda la adopción de determinadas medidas con un fi n determinado, cual es “asegurar la efi cacia de la resolución que se va a expedir”. Dicho concepto básico debe completarse con otros rasgos, como son sus efectos limitados temporalmente y el motivo que justifi ca su adopción. Se dice, entonces, que con las medidas cautelares se busca enfrentar los riesgos que para la efi cacia de una resolución administrativa supone el transcurso del tiempo de tramitación, es decir, garantizar el interés público en tanto se emita la resolución fi nal. 6. En segundo lugar, no obstante se alega que los regidores cuestionados declararon fundada una “medida cautelar” en un procedimiento de vacancia seguido en contra de la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Maynas, sin embargo, del concepto expuesto en el considerando precedente se advierte que las referidas autoridades no se encontraban frente a una medida cautelar –propiamente dicha– en el marco de un procedimiento administrativo, sino ante una oposición o tacha contra un medio probatorio a actuarse en el referido procedimiento de vacancia (video), toda vez que se alegaba que su actuación iba a afectar los derechos personales (imagen, honor, etcétera) de uno de los mencionados con la solicitud de vacancia. 7. En tercer lugar, cabe señalar que la oposición o tacha al ser un instrumento procesal destinado a cuestionar la autenticidad de los medios probatorios presentados por las partes, a fi n de restarles efi cacia probatoria, esta debía ser formulada ante el concejo provincial –tal como sucedió– como órgano de primera instancia que iba a conocer de los medios probatorios adjuntados por el peticionario de la vacancia. En esa medida, el Concejo Provincial de Maynas, al ser el órgano de primera instancia legitimado para analizar y resolver la vacancia estaba también legitimado para resolver la tacha. En consecuencia, la actuación adoptada por los regidores no ha signifi cado en los hechos que estos hayan ejercido función administrativa o ejecutiva, ello por más que en su pronunciamiento hayan señalado a la misma como una “medida cautelar” y no en forma expresa como una tacha contra medio probatorio. 8. Por otra parte, respecto de la procedencia o no de la tacha, a fi n de determinar si el concejo provincial o el Jurado Nacional de Elecciones debe valorar el medio probatorio tachado, la misma será resuelta en el correspondiente procedimiento, es decir, en el trámite del procedimiento de vacancia por nepotismo seguido contra la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Maynas. 9. En suma, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que Manuel Enrique Panduro Rengifo, Amparo Pérez de Mendieta, Estela Huaynacari Romayna, Mateo Maynas Flores, Adán Noé Cheglio Antonio, George Anthony Mera Panduro y Nardy Angélica Cardama Gonzales, regidores del Concejo Provincial de Maynas, no han incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente Titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Quiñones Reátegui y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 176-2013- SE-MPM, del 20 de setiembre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Manuel Enrique Panduro Rengifo, Amparo Pérez de Mendieta, Estela Huaynacari Romayna, Mateo Maynas Flores, Adán Noé Cheglio Antonio, George Anthony Mera Panduro y Nardy Angélica Cardama Gonzales, regidores del Concejo Provincial de Maynas, departamento de Loreto, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO PEREIRA RIVAROLA CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1062336-1 Declaran nulo Acuerdo de Concejo y disponen devolver actuados al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Satipo para emitir nuevo pronunciamiento sobre pedido de declararatoria de vacancia contra regidores RESOLUCIÓN Nº 165-2014-JNE Expediente Nº J-2013-1527 SATIPO - JUNÍN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de febrero de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Javier Nicolás Chanca Sulca en contra del Acuerdo de Concejo Nº 166-2013-CM/MPS, del 6 de noviembre de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Juan Rafael Rodríguez Paredes y Maritza López Cristina, regidores de la Municipalidad Provincial de Satipo, departamento de Junín, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 11, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, visto el Expediente Nº J-2013-1240, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 3 de octubre de 2013, y ante el Jurado Nacional de Elecciones, Javier Nicolás Chanca Sulca solicitó la vacancia (fojas 181 a 186) de los regidores del citado concejo provincial, Juan Rafael Rodríguez Paredes y Maritza López Cristina, al considerar que dichas autoridades habrían realizado funciones administrativas y ejecutivas, pese a la prohibición establecida en la ley, incurriendo, en consecuencia, en la causal de vacancia