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El Peruano Sábado 29 de marzo de 2014 519933 3. Sustitúyase en el Título II, el artículo 14°conforme a lo siguiente: “Artículo 14°. Registro contable de los patrimonios fi deicometidos El fi duciario deberá registrar las operaciones de cada patrimonio fi deicometido de acuerdo con los criterios contables contemplados en el Plan Contable General Empresarial aprobado mediante Resolución Nº 043-2010- EF/94 del Consejo Normativo de Contabilidad. Tratándose de fi deicomisos donde el fi deicomitente sea una empresa bajo el control y supervisión de la Superintendencia, el fi duciario deberá registrar las operaciones de cada patrimonio fi deicometido de acuerdo con los criterios contables que corresponda aplicar al fi deicomitente, excepto en los fi deicomisos de titulización que se encuentren en el marco de la Ley del Mercado de Valores, que se ceñirán de acuerdo a lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo. El fi duciario deberá elaborar el Estado de Situación Financiera y el Estado del Resultado Integral de cada patrimonio fi deicometido de acuerdo con los formatos establecidos por la Superintendencia del Mercado de Valores. Tratándose de los fi deicomisos de titulización que se encuentren en el marco de la Ley del Mercado de Valores, el registro de las operaciones del patrimonio, así como los estados fi nancieros se ceñirán a las normas dictadas por la Superintendencia del Mercado de Valores”. 4. Sustitúyase en el Capítulo III del Título III, el artículo 20° conforme a lo siguiente: “Artículo 20°. - Sociedades titulizadoras Para obtener la autorización de organización de sociedades titulizadoras subsidiarias de empresas del sistema fi nanciero, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17° del Reglamento para la Constitución, Reorganización y Establecimiento de Empresas y Representantes de los Sistemas Financiero y de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 10440- 2008. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35° de la Ley General, corresponde a la Superintendencia del Mercado de Valores otorgar la correspondiente autorización de funcionamiento a las sociedades titulizadoras.” 5. Sustitúyase la denominación del Capítulo I del Título IV por “Participación de las empresas supervisadas en los fi deicomisos y autorización de la Superintendencia”. 6. Incorpórese en el Capítulo I del Título IV, el artículo 23-A° conforme a lo siguiente: “Artículo 23-Aº.- Participación como fi duciarios Pueden desempeñarse como fi duciarios las empresas de operaciones múltiples comprendidas en el literal A del artículo 16º de la Ley General, la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), las empresas de servicios fi duciarios, las empresas de seguros, las empresas de reaseguros y las empresas o instituciones supervisadas por esta Superintendencia cuyo objeto es garantizar, apoyar, promover y asesorar directa o indirectamente a la micro y pequeña empresa de cualquier sector económico.” 7. Sustitúyase en el Capítulo I del Título IV, el artículo 24° conforme a lo siguiente: “Artículo 24°. - Participación como fi deicomitentes Para que las empresas comprendidas en el artículo 16º de la Ley General, puedan actuar como fi deicomitentes, deberán solicitar autorización previa de esta Superintendencia en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el fi deicomisario esté directa o indirectamente vinculado al fi deicomitente; b) Cuando los fi deicomisos estén conformados por cartera crediticia, salvo que sean créditos castigados o créditos clasifi cados como pérdida y provisionados cien por ciento (100%); o, c) Cuando los fi deicomisos estén conformados por bienes adjudicados, recuperados y/o inversiones, salvo que estén íntegramente provisionados. Tratándose de las empresas de seguros y de reaseguros, cuando los fi deicomisos estén conformados por inversiones, independientemente que dichas inversiones se encuentren íntegramente provisionadas, se requerirá autorización de esta Superintendencia. En los casos para los cuales no se requiere solicitar autorización, el fi deicomitente deberá comunicar a esta Superintendencia la celebración del contrato respectivo dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a dicha celebración, adjuntando la información y documentación señalada en el siguiente artículo.” 8. Sustitúyase en el Capítulo II del Título IV, el artículo 28° conforme a lo siguiente: “Artículo 28°. – Derechos de los fi deicomitentes Los fi deicomitentes deberán reconocer y registrar contablemente los derechos que se generen a su favor según el acto constitutivo, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas, según corresponda.” 9. Sustitúyase en el Capítulo II del Título IV, el artículo 29° conforme a lo siguiente: “Artículo 29°. – Requerimientos patrimoniales Los fideicomitentes que sean empresas comprendidas en el artículo 16º de la Ley General, por los derechos reconocidos contablemente de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas, según corresponda, deberán calcular los requerimientos de patrimonio efectivo de acuerdo con el riesgo que representen tales derechos. A medida que los derechos de los fi deicomitentes sean amortizados, se deducirá el monto amortizado para el cálculo de los requerimientos patrimoniales. Cuando no sea posible identifi car o asignar a un bien específi co el monto amortizado, se deducirá de manera proporcional dicho monto de todos los bienes comprendidos en el patrimonio fi deicometido.” 10. Sustitúyase en el Capítulo II del Título IV, el artículo 30° conforme a lo siguiente: “Artículo 30°. – Provisiones Los fi deicomitentes que sean empresas comprendidas en el artículo 16º de la Ley General, por los derechos reconocidos contablemente de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas, según corresponda, deberán constituir provisiones de acuerdo con el riesgo que representen tales derechos. A medida que los derechos de los fi deicomitentes sean amortizados, se deducirá el monto amortizado para el cálculo de las provisiones. Cuando no sea posible identifi car o asignar a un bien específi co el monto amortizado, se deducirá de manera proporcional dicho monto de todos los bienes comprendidos en el patrimonio fi deicometido.” 11. Sustitúyase en el Capítulo II del Título IV, el artículo 31° conforme a lo siguiente: “Artículo 31º - Límites de concentración crediticia y otros límites Los fi deicomitentes que sean empresas comprendidas en el artículo 16º de la Ley General, por los derechos reconocidos contablemente de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Manual de Contabilidad y Plan de Cuentas, según corresponda, deberán considerar tales derechos para efectos del cálculo de los límites señalados en los artículos 201º, 202º, 204º, 205º, 206º, 207º, 208º, 209º y 211º de la Ley General. Tratándose de las empresas de seguros y de reaseguros, la Superintendencia establecerá otros límites, de acuerdo con las características del fi deicomiso. A medida que los derechos de los fideicomitentes sean amortizados, se deducirá del cálculo de los límites señalados en los párrafos anteriores el monto amortizado. Cuando no sea posible identificar o asignar a un bien especifico el monto amortizado, se deducirá de manera proporcional dicho monto de todos los bienes comprendidos en el patrimonio fideicometido.”