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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2014 (22/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Jueves 22 de mayo de 2014 523675 incumplimiento de sus obligaciones, por lo cual no le es aplicable ninguna sanción en merito al Principio de Irretroactividad, además iii) del tenor del cuarto considerando de la resolución impugnada no se puede determinar con exactitud por cuál de los supuesto que señala el numeral 5.8.2 1 de la Directiva se nos sanciona con la caducidad de autorización, contraviniendo El Principio del Debido Procedimiento”. Asimismo, señala que en el cuarto considerando de la resolución impugnada, la sanción de caducidad está referida al hecho de contar con un archivo fotográfi co digital de los vehículos, por lo que en este extremo presenta un CD conteniendo el archivo fotográfi co de los vehículos de placas N° W3P611, BQV147, W3T635 y W3S656, en calidad de nueva prueba. Finalmente, iv) indica que en relación a la causal de caducidad señalada en el numeral 5.8.3 de la Directiva respecto a “emitir Certifi cados de Inspección o Certifi cados de Conformidad de conversiones a GLP que contengan información falsa o fraudulenta”, no se indica expresamente en cual de las conductas infractoras se encuentra la recurrente; Que, mediante Resolución Directoral N° 4566-2013- MTC/15, de fecha 04 de noviembre de 2013, se declara improcedente el recurso de reconsideración formulado por el INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLÓGICO PÚBLICO TÚPAC AMARU, contra la Resolución Directoral N° 3496-2013-MTC/15 de fecha 26 de agosto de 2013, que declaró la caducidad de la autorización para operar como Entidad Certifi cadora de Conversiones a Gas Licuado de Petróleo – GLP, otorgada mediante Resolución Directoral N° 285-2012-MTC/15, por no haber sido publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme lo señala el numeral 5.4.2 de La Directiva; Que, con Expediente Nº 2013-069165 del 14 de noviembre de 2013, el INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLÓGICO PÚBLICO TÚPAC AMARU, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 4566-2013-MTC/15, que declaró improcedente el recurso de reconsideración formulado por la citada certifi cadora; Que, mediante Resolución Viceministerial N° 446- 2013-MTC/02 de fecha 27 de diciembre de 2013, se declaró la nulidad de ofi cio de la Resolución Directoral N° 4566- 2013-MTC/15, en cuanto declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N° 3496-2013-MTC/15, retrotrayéndose el procedimiento a la etapa en que la Dirección General de Transporte Terrestre evalué el citado recurso de reconsideración, debiendo motivar su resolución con sujeción al artículo 6° de La Ley; sustentando dicha decisión en que las publicaciones en el Diario Ofi cial El Peruano, que dispone el numeral 5.4.2 2 de La Directiva, no tienen por objeto establecer efectos jurídicos de notifi cación al administrado respecto de los actos administrativos de autorización, modifi cación, suspensión o caducidad de la autorización, sino de poner en conocimiento del público usuario respecto de los operadores autorizados a prestar el servicio, toda vez que la acción estatal en materia de Transporte y Tránsito Terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, por lo que siendo el público usuario el destinatario de las publicaciones en el Diario Ofi cial El Peruano, las resoluciones de autorizaciones, modifi cación, suspensión o caducidad que se publiquen están referidas a actos administrados fi rmes o aquellas que tengan por objeto imponer medidas cautelares; por la naturaleza del servicio que presta la entidad certifi cadora de conversiones a GLP; Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Viceministerial N° 446-2013-MTC/02, se procede a la evaluación del presente recurso de reconsideración motivando la resolución con sujeción al numeral 6.1 del artículo 6° de La Ley; Que, dicha motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifi can el acto adoptado; Que, asimismo, el artículo 211º de La Ley establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 113º de la presente ley. Debe ser autorizado por letrado; Que, de la revisión del escrito del Recurso de Reconsideración interpuesto por La Empresa, se advierte que cumple con los requisitos previstos en el artículo 113° de la Ley y está suscrito por abogado. En calidad de nueva prueba remite lo siguiente: Un CD conteniendo archivos fotográfi cos de los vehículos con placa de rodaje N°s. W3P-611; BQV-147, W3T- 635, W3S-656, correspondiendo se evalúan los argumentos expuestos por la recurrente; Que, respecto a los argumentos esgrimidos por la recurrente y considerados en los puntos i) y ii) de la presente resolución, el numeral 5.8 de La Directiva establece que el procedimiento administrativo de caducidad de las Entidades de Conversiones a GLP, autorizadas por la Dirección General de Transporte Terrestre se encuentran sujetas al procedimiento administrativo establecido en los artículos 234° al 237° de La Ley, no tratándose propiamente de un procedimiento sancionador, siendo la citada Directiva la que determina la aplicación de la caducidad a la autorización otorgada a la certifi cadora por incumplimiento de sus obligaciones, además de disponer que la caducidad de la autorización de las Entidades Certifi cadoras a GLP será declarada por la Dirección General de Trasporte Terrestre, asimismo, los procedimientos que regulan el accionar de los inspectores se encuentran detallados en la Resolución de Superintendencia N° 028-2011-SUTRAN/02 del 14.03.2011. En consecuencia, los hechos que sustentan el procedimiento de caducidad se encuentra en el Acta de Verifi cación N° 1595 del 11 de junio de 2012 (fojas 14 al 16), realizado a la Entidad Certifi cadora de Conversión a GLP INSTITUTO SUPERIOR TECNOLÓGICO PÚBLICO TÚPAC AMARU, con lo cual le es aplicable la sanción de caducidad, no encontrando asidero legal los hechos esbozados por la recurrente respecto a la supuesta vulneración de los principio de legalidad y retroactividad, toda vez que la conducción, operaciones y/o actividades que brinda cada servicio complementario se rige por la normatividad especifi ca de la materia. Es el caso que para las certifi cadoras de conversiones a GLP se establece expresamente en el artículo 5.8 de la Directiva las características, requisitos y obligaciones a las que deben sujetarse antes y durante sus operaciones que determinen la permanencia o no en el mercado, sancionando su inobservancia con la caducidad de su autorización. En relación a lo expuesto, Bermejo Vera José 3 citado por Juan Carlos Moron Urbina señala que la doctrina reconoce en la actuación administrativa de inspección o comprobación administrativa una función especial que tiene por objeto cautelar y/o constatar el cumplimiento de lo previsto por el ordenamiento vigente en el desempeño de determinadas actividades sujetas a regulación por normas de Derecho Público (…); Que, respecto a los argumentos esgrimidos por la recurrente y considerados en los puntos iii) y iv) de la presente resolución, los numerales 5.8.2 y 5.8.3 de la Directiva establecen los supuestos que acarrean la caducidad de la autorización, y en los que la empresa habría incurrido, argumentando ésta al respecto que se estaría vulnerando el Principio al Debido Procedimiento toda vez que del tenor de la resolución impugnada no se puede determinar con exactitud la conducta por la cual se sanciona con la caducidad de su autorización. 1 La Directiva N° 005-2007-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral N° 14540-2007-MTC/15; elevada a rango de Decreto Supremo conforme el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 022-2009-MTC” (…) 5.8.2 “no mantener las condiciones o requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorización o por haberse verifi cado que a la fecha de solicitar su autorización, existía algún impedimento para operar como Entidad Certifi cadora de Conversiones a GLP”. 2 La Directiva N° 005-2007-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral N° 14540-2007-MTC/15; elevada a rango de Decreto Supremo conforme el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 022-2009-MTC. (…) 5.4.2 La autorización como entidad certifi cadora de conversiones a GLP, así como su modifi cación, suspensión o caducidad, para surtir efectos jurídicos, serán publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano. 3 (396) Bermejo vera, Jose “La administración Inspectora” en Revista de Administración Pública, N° 147, Setiembre- diciembre 1998,PP.56 Y 57