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El Peruano Jueves 22 de mayo de 2014 523665 CONSIDERANDO: 1. Antecedentes Con fecha 04 de febrero del 2014, EL SINDICATO presentó su comunicación de huelga general indefi nida, tanto ante el Consorcio Procom Agua (en adelante, EL EMPLEADOR) y la Autoridad Administrativa de Trabajo (en adelante, AAT) haciendo de conocimiento que dicha medida se llevaría a cabo a partir de las 00:00 horas del día 12 de febrero del 2014. Mediante Auto Directoral Nº 007-2014-MTPE/1/20.2, de fecha 06 de febrero del 2014, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, se declaró Improcedente la comunicación del plazo de huelga presentado por EL SINDICATO. Con fecha 11 de febrero del 2014, EL SINDICATO interpuso recurso de apelación contra el Auto Directoral Nº 007-2014-MTPE/1/20.2, el cual fue resuelto mediante Resolución Directoral Nº 07-2014-MTPE/1/20, de fecha 14 de febrero del 2014, por el cual se declaró Infundado el recurso interpuesto. EL SINDICATO ha interpuesto recurso de revisión contra la Resolución Directoral Nº 07-2014-MTPE/1/20, señalando que dicha resolución se sustenta en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho. 2. Del Recurso de Revisión y la competencia de la Dirección General de Trabajo en el presente procedimiento Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…)1”. Según lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. Conforme al artículo 210° de la LPAG se puede plantear un recurso de revisión, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, a fi n de que eleve lo actuado al superior jerárquico. El artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2010- TR, la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre inicio de negociación colectiva, suspensión de labores, terminación colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. Acorde con lo preceptuado por el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para el conocimiento en última instancia del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del procedimiento de declaratoria de improcedencia de huelga. En tal sentido, esta Dirección General resulta competente para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO. 3. Argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO EL SINDICATO señala que la Resolución Directoral Nº 07-2014-MTPE/1/20 se ha sustentado en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, exponiéndolos siguientes argumentos: i) Que, la resolución materia de impugnación temerariamente interpreta que “el reglamento de la LRCT, ha incorporado el supuesto de huelga que tenga como motivo el incumplimiento de disposiciones legales o convencionales, derecho que se podrá ejercitar cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida y ejecutoriada.” Sostiene que en el razonamiento de la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos así como de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, el incumplimiento de la cláusula cuarta del convenio colectivo 2011-2013, es el incumplimiento de una norma convencional; interpretación que vulnera derechos fundamentales como el derecho a la huelga, establecido en la Constitución y en tratados internacionales. Indican que la declaración de huelga no corresponde a incumplimiento de norma convencional sino a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, toda vez que EL EMPLEADOR ha violentado el convenio colectivo, con la intención de despojar de un derecho fundamental a todos los trabajadores, como es el derecho al trabajo y a la negociación colectiva. ii) Que, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana realiza una interpretación forzada del artículo 65º del Decreto Supremo Nº 011-92- TR al señalar que “la interpretación a dicha norma es el acta que se presenta al empleador y al Ministerio de Trabajo, debe estar refrendada por notario o juez de paz, mas no, que sólo al empleador deba ir el original de copia refrendada y entregar la copia de dicho documento la autoridad de trabajo.” Sostienen que, bajo dicho criterio interpretativo, la autoridad de trabajo pretende a pesar de no estar establecido en norma alguna, que la institución sindical ratifi que dos veces una misma acta de asamblea para un mismo trámite administrativo, atentando de esta manera contra el principio de simplicidad establecido en la Ley Nº 27444. 4. Análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la declaratoria de huelga El derecho constitucional de huelga se encuentra reconocido en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú, siendo que para su ejercicio legítimo es necesario cumplir con los requisitos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, TUO de la LRCT), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (artículo 72º y siguientes), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR (en adelante, Reglamento de la LRCT) (artículo 62º y siguientes). Atendiendo a lo señalado, corresponde analizar los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos por EL SINDICATO en el recurso de revisión, así como verifi car el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de huelga, conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico en materia de relaciones colectivas de trabajo: a) Que la huelga tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal a) del artículo 73 del TUO de la LRCT): Conforme se señala en el escrito de comunicación de huelga presentado por EL SINDICATO, la medida de obedece al incumplimiento de convenio colectivo por parte de EL EMPLEADOR, al haber vulnerado la cláusula cuarta del convenio colectivo fi rmado el 28 de octubre del 2013, precisando que a pesar del requerimiento efectuado a EL EMPLEADOR para que reponga a los trabajadores separados, aquél ha colocado diversos avisos solicitando personal nuevo. Según se verifi ca del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 03 de enero del 2014, el secretario general de EL SINDICATO señaló: “El Consorcio PROCOM AGUA ha pisoteado nuestro convenio colectivo y se ha burlado de los trabajadores, ha separado a un total de 25 trabajadores, 23 afi liados y 02 desafi liados, esto contraviniendo lo establecido en la cláusula cuarta del convenio colectivo fi rmado el 28 de octubre del 2013,