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El Peruano Jueves 22 de mayo de 2014 523666 en las ofi cinas del Ministerio de Trabajo. (…) A pesar de la exigencia del sindicato, que la empresa está obligada a cumplir el convenio colectivo, los trabajadores el día de hoy se encuentran separados de la empresa, bajo la ilegal afi rmación que esta no tiene contrato con SEDAPAL.” De ello se desprende que la medida de huelga tiene como motivación la defensa de derechos e intereses socio económicos de los trabajadores. Consecuentemente, la huelga convocada por EL SINDICATO observa lo previsto en el requisito materia de análisis. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito; asimismo, En el presente caso, EL SINDICATO ha cumplido con presentar el acta de “Asamblea General Extraordinaria” de fecha 03 de enero del 2014, en la cual se evidencia que se contó con la participación de un total de 116 afi liados, los cuales en forma unánime aprobaron la huelga de carácter indefi nido, cuyo inicio se realizaría desde las 00:00 horas del día12 de febrero del 2014. En tal sentido, dicho requisito ha sido observado. c) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal b) del artículo 73.del TUO de la LRCT y literal b) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT) Sobre el particular, corresponde señalar que se advierte que se ha acompañado copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 03 de enero del 2014, en la cual se advierte certifi cación efectuada por el Notario, Manuel Del Villar Prado, la cual obra al reverso de la misma en copia simple. Al respecto, corresponde señalar que el segundo párrafo del literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT, así como el literal b) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT, establecen que a la comunicación de huelga deberá adjuntarse copia del acta de asamblea refrendada por Notario Público, o a falta de éste por Juez de Paz de la localidad. En ese orden de ideas, es preciso destacar que la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la LRCT dispone que la referencia a la refrendación por Notario Público debe entenderse como legalización. De otro lado, debe indicarse que en el procedimiento declaratoria de huelga contemplado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (procedimiento Nº 10), se establece como requisito la presentación de copia del Acta de Asamblea, legalizada por Notario Público o Juez de Paz de la localidad, según sea el caso. En tal sentido, de lo verifi cado en autos y estando a lo expuesto, el requisito en cuestión no ha sido cumplido por EL SINDICATO, quedando desvirtuado el argumento expuesto en el sub numeral (ii) precedente. d) De la presentación de la Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato referida a que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT (literal e) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT): Al respecto cabe indicar que se ha acompañado a la comunicación de plazo de huelga, la Declaración Jurada, de fecha 02 de febrero del 2014, la cual se encuentra suscrita por los miembros de la junta Directiva de EL SINDICATO. En tal sentido, atendiendo a lo expuesto se verifi ca el incumplimiento del requisito en cuestión. e) Sobre la exigencia prevista en el Reglamento de la LRCT en caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo (artículo 63º del Reglamento de la LRCT) Conforme lo afi rma EL SINDICATO en su escrito de vistos, la medida de fuerza obedece al incumplimiento de convenio colectivo por parte de EL EMPLEADOR, al haber vulnerado la cláusula cuarta del convenio colectivo fi rmado el 28 de octubre del 2013, precisando que a pesar del requerimiento efectuado a EL EMPLEADOR para que reponga a los trabajadores separados, aquél ha colocado diversos avisos solicitando personal nuevo. En atención a ello, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 63º del Reglamento de la LRCT, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-92-TR, el cual indica que “en caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada” (subrayado agregado). De ese modo, el marco legal vigente cuenta con una regla particular en casos en que la huelga responde a incumplimientos de una determinada norma o convenio, debiendo, en tal caso, declararse y llevarse a cabo la huelga una vez obtenida una resolución judicial consentida o ejecutoriada que el empleador se niegue a cumplir. La opción de la normatividad indicada resulta acorde con la competencia exclusiva y excluyente2 que constitucionalmente tienen los jueces y tribunales del Poder Judicial en la administración de justicia, esto es, de dilucidar los derechos y situaciones jurídicas en que se encuentran los justiciables. En efecto, la función jurisdiccional corresponde de manera exclusiva al Poder Judicial conforme a lo establecido en el artículo 138º y 139º de la Constitución Política del Perú. Por ende, ante un confl icto por la dilucidación de un derecho o una situación jurídica el ordenamiento prevé que sea el Poder Judicial (justicia laboral ordinaria, en principio) la que deba dilucidar dicho confl icto, a fi n de poder realizar en tal caso una medida de fuerza, en caso de incumplimiento de lo resuelto en sede judicial. En ese orden de ideas, tomando en cuenta el motivo que sustenta la declaratoria de huelga de EL SINDICATO, corresponde señalar que este no ha cumplido con observar el requisito establecido en el artículo 63º del Reglamento de la LRCT, razón por la cual el argumento expuesto por la organización sindical, recogido en el sub numeral (i) precedente, carece de sustento. f) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (literal c) del artículo 73 del TUO de la LRCT y literal a) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT): La comunicación del plazo de huelga de EL SINDICATO ha sido presentada a la Autoridad Administrativa de Trabajo con fecha 04 de febrero del2014, verifi cándose que en la misma fecha ello fue comunicado a EL EMPLEADOR. En tal sentido, teniendo en cuenta que el inicio de la medida de huelga se encontraba previsto para el 12 de febrero del 2014, corresponde señalar que la comunicación de la medida de huelga ha sido efectuada observando el plazo de antelación legal. g) Que se haya adjuntado la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78° del TUO de la LRCT (literal c) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT): En el presente caso, no se ha acompañado la nómina prevista en el literal c) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT. Que, el artículo 69º del Reglamento de la LRCT establece que la resolución que declare improcedente la declaratoria de huelga, deberá indicar con precisión, el o los requisitos omitidos. De otro lado, el párrafo fi nal del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ÁREA COMERCIAL SERVICES DEL AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO