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El Peruano Jueves 22 de mayo de 2014 523676 Al respecto esta administración en el tenor del cuarto considerando de la resolución impugnada ha detallado una serie de conductas que acarrean el incumplimiento de sus obligaciones, las mismas que han sido debidamente motivadas en el considerando catorce del citado resolutivo, de lo cual se concluye diferentes puntos que son los siguientes: Segundo.- El numeral 6.1.3.5 de la Directiva (aplicable a Talleres de Conversión a GLP) establece que “todo Taller de conversión a GLP, deberá contar con extintores tipo ABC de acuerdo a la Norma Técnica NFPA 10, a razón de 100 grs. por m2 o su equivalente en extintores de tecnología diferente”; sin embargo en el expediente del Certifi cado de Inspección del Taller de Conversión a GLP “Autogas Ramos S.A.C” se observa que en la hoja de inspección realizado por el técnico de la Entidad Certifi cadora de Conversiones a GLP “INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLÓGICO PÚBLICO “TUPAC AMARU” suscribió 26 Kg en extintores de tipo ABC para una área de 385.00 m2, debiendo poseer 38 Kg y medio de polvo químico de extintores, siendo que dichos equipos propician la seguridad ante los eventuales siniestros que se presenten a causa de las operaciones que se realicen con la manipulación y conversión a GLP, resultando de vital importancia su verifi cación y cumplimiento; sin embargo La Certifi cadora expidió el Certifi cado de Inspección Inicial de conformidad N° 000036 (fojas 56) sin considerar que la cantidad de extintores era insufi ciente para el área consignada; más aún si, el numeral 5.6.1.1 de la Directiva, dispone que es “obligación de la Certifi cadora realizar la inspección inicial del taller que pretenda ser autorizado por la autoridad competente como Taller de Conversión a GLP autorizado y emitir el correspondiente Certifi cado de Inspección del Taller de Conversión a GLP, (…) una vez verifi cado que la infraestructura, equipamiento y personal técnico cumplen con lo dispuesto en la Directiva y demás normas técnicas peruanas vigentes en la materia”; confi gurándose dicha conducta realizada por La Certifi cadora en el numeral 5.8.3 de la Directiva al haber emitido un “(…) certifi cado de inspección que contenga información falsa o fraudulenta”. Tercero.- El numeral 5.6.3.3 de la Directiva, señala que “toda certifi cadora debe realizar el control de emisiones al vehículo convertido verifi cando que el mismo cumple con los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes establecidos por el Decreto Supremo N° 047-2001-MTC y sus modifi catorias. (…)”, además el Anexo 2 del citado Decreto Supremo establece que para los procedimientos de prueba y análisis de resultados de los vehículos de la categoría M se requiere realizar las pruebas a revoluciones elevadas y a revoluciones mínimas las mismas que se desarrollan como minino cada una de ellas en 30 segundos resultando de imposible ejecución llevar a cabo el procedimiento descrito en vehículos diferentes en el mismo minuto, según lo advertido por SUTRAN 4 en acta de verifi cación (14 al 16) que en la misma fecha, hora y minuto, se llevó a cabo el procedimiento de medición y análisis de resultados de diferentes vehículos 5 con el mismo analizador de gases Pierburg Instrumets HGA 400 4GR serie N° 390, perteneciente a La Certifi cadora Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “Túpac Amaru”, así también los analizadores de gases de serie N° 748 y serie N° 802, tal como se constata de los voucher emitidos para la revisión de los vehículos, coincidiendo irregularmente los mismos valores en la prueba a altas revoluciones en la mayoría de vehículos para citar un ejemplo: (vehículo con placa de rodaje N° TI - 5866 y año de fabricación 1988, con 6 cilindros instalados) frente al (vehículo con placa de rodaje N° B5Q-055 y año de fabricación 1997, con 4 cilindros instalados), que suponen necesariamente una variación en los resultados de las pruebas realizadas, hechos que en el presente caso no se dan, según se observa a fojas 59 al 62 del expediente, a lo que la recurrente en su escrito de descargo acepta expresamente ciertas irregularidades argumentando que los analizadores de gases no habrían sido utilizado correctamente por los talleres y los técnicos generando con ello resultados ajenos a la realidad, siendo dichos argumentos de la recurrente insufi cientes para desvirtuar lo constato por SUTRAN, según se podrá apreciar de manera detallada en el cuadro comparativo de la resolución impugnada; por estas consideraciones se determina que la certifi cadora no cumplió con la obligación establecida confi gurando dicha conducta en la causal de caducidad señalada en el numeral 5.8.3 de La Directiva, referida a la emisión del “(…) certifi cado de conformidad de conversión a GLP conteniendo información falsa o fraudulenta”, toda vez que la obligación de la certifi cadora es realizar el control de emisiones al vehículo convertido verifi cando que el mismo cumple con los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes. Cuarto.- El numeral 5.6.3.7 establece que La Certifi cadora tiene: “La obligación de mantener un registro informático actualizado de los vehículos convertidos al sistema de combustión de GLP, diferenciando los aprobados y los rechazados, así como un archivo fotográfi co digital de los mismos”, La SUTRAN durante las acciones de fi scalización a La Certifi cadora advierte la falta de archivo fotográfi co en los expedientes correspondientes a los vehículos con placa de rodaje N°s. W3P-611; BQV- 147, W3T- 635, PP-7134, W3S-656 y 163-2011-10- 004328-01-4-01, en relación a ello La Certifi cadora alega que se debió a cuestiones de tercerización del servicio de custodia virtual de los documentos del proceso de certifi cación habiéndose entregado dichos documentos a la empresa Documentz Solution; sin embargo en su descargo de fecha 26 de abril de 2013, está no adjuntó los archivos fotográfi cos de los vehículos correspondientes, resultando dichos argumentos insufi ciente para desvirtuar lo advertido por SUTRAN, más aún si La Directiva en el numeral 5.1.1.4 señala como condiciones para acceder a una autorización como entidad Certifi cadora de Conversiones a GLP y operar como tal “La capacidad para cumplir con las obligaciones contenidas en el numeral 5.6 (…)” 6, de lo cual se permite concluir que La Certifi cadora ha incumplido con su obligación, confi gurando dicha conducta en la causal de caducidad señalada en el numeral 5.8.2 de La Directiva “no mantener las condiciones o requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorización conducta que se encuadra como causal de caducidad”. Quinto.- El numeral 5.6.3.3 de La Directiva señala que “toda certifi cadora debe realizar el control de emisiones al vehículo convertido verifi cando que el mismo cumple con los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes establecidas por el Decreto Supremo N° 047-2001-MTC y sus modifi catorias”, La SUTRAN según acta de verifi cación (fojas 14 al 16) constató que los vehículos enumerados del 1 al 6 7 en los cuadros comparativos de la resolución impugnada exceden el valor y/o resultado máximo permitido para la prueba HC (PPM) siendo el valor máximo a la fecha de emisión de la certifi cación 100. Asimismo para el caso de los vehículos numerados del 7 al 12 8 del mismo cuadro comparativo, se verifi ca que el resultado de la prueba CO% exceden al límite máximo establecido en el mencionado Decreto Supremo que es 0.5 %; sin embargo La Certifi cadora expidió la conformidad de los mencionados vehículos, confi gurándose la causal de caducidad referida en el numeral 5.8.3 de La Directiva al “(…) emitir certifi cados de conformidad de conversión a GLP que contenga información falsa o fraudulenta”. Sexto.- El numeral 5.6.3.3 de La Directiva establece que “toda certifi cadora debe realizar el control de emisiones al vehículo convertido verifi cando que el mismo cumple con los límites máximos permisibles de emisiones 4 Informe N° 309-2012-SUTRAN/09.04/TEC – ítem 3,4, 5 y Acta de Verifi cación N° 1595 (fojas 13,14,15). 5 Analizador de gases (Pierburg Instrumets HGA 400 4GR, serie N° 390) de La Certifi cadora “Instituto De Educación Superior Tecnológico Público “Tupac Amaru” , utilizado para llevar a cabo el procedimiento de medición y análisis de resultados de los vehículos con placa de rodaje N° s TI-5886; B5Q-055, A4J-256, AQH-854, AGJ-502, BQL-693, TIF-728, 91K-100, P1I392, AOG-786, A4X-222, IO-1879, C5H-861 y M1H-529, así como el analizador de gases serie N° 748 utilizado para el caso de los vehículos con placa de rodaje N°s OO-1179 y C2F-504, y el analizador de gases de serie N° 802 utilizado para el caso de los vehículos con placa de rodaje N°s .T2O-621 y T2O-667. 6 La Directiva N° 005-2007-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral N° 14540-2007-MTC/15; elevada a rango de Decreto Supremo conforme el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 022-2009-MTC. 5.6.3.- La Obligación de Inspección al Vehículo Convertido (…) 7 SPB-111, C3H-187, T1I-394, W1J-099, T1R-040, W10-007 8 AE-9975, RL-2374,CQO-560,A8P-068,B4A-206,D8M-646