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El Peruano Jueves 22 de mayo de 2014 523667 DE LIMA CALLAO- SUTACSAPALC contra la Resolución Directoral Nº 07-2014-MTPE/1/20; y en consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la comunicación de huelga efectuada por dicha organización sindical, a ser iniciada desde las 00:00 horas del día 12 de febrero del 2014, por no cumplir con los requisitos exigidos en el literal b) del artículo 73º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, así como el artículo 63º y literales b) y c) del artículo 65º del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-92-TR. Artículo Segundo- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Articulo Tercero.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. GASTON REMY LLACSA Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo 1 Martín Mateo, Ramón, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aran- zadi, 2005, Navarra, pp.309-310. 2 Sin perjuicio de la jurisdicción militar y arbitral reconocidas por el artículo 139º, numeral 1 de la Constitución Política del Perú. 1086204-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Decreto Supremo que modifica e incorpora disposiciones al Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje aprobado por Decreto Supremo N° 017- 2008-MTC DECRETO SUPREMO N° 004-2014-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3° de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2008- MTC, en adelante el Reglamento, tiene por objeto regular la Placa Única Nacional de Rodaje como elemento de identifi cación vehicular durante la circulación de los vehículos por las vías públicas terrestres, estableciendo su clasifi cación y características, así como los procedimientos para su manufactura, obtención y expedición, con el fi n de alcanzar los estándares de seguridad internacional para evitar su falsifi cación, adulteración, destrucción o empleo indebido y conforme a los lineamientos establecidos en la Ley; Que, dentro de la clasifi cación de la placa única nacional de rodaje que establece el Reglamento, se encuentra, entre otros, la placa rotativa, la cual identifi ca a los vehículos usados que salen de los centros de reparación y/o reacondicionamiento de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS o de la Zona Franca de Tacna - ZOFRATACNA o desde los recintos aduaneros de arribo al país hacia las jurisdicciones de las zonas registrales en que deban inmatricularse, en forma posterior a su nacionalización pero antes de su inmatriculación; Que, teniendo en cuenta que en los CETICOS y en la ZOFRATACNA ya no se realizan las actividades de reparación y reacondicionamiento de los vehículos usados, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 29303, resulta necesario suprimir del campo de identifi cación de placa rotativa, a los vehículos usados que salen de los centros de reparación y/o reacondicionamiento de los CETICOS o la ZOFRATACNA; Que, asimismo, corresponde incorporar dentro del campo de identifi cación de las placas rotativas, a los vehículos nuevos que se encuentran en proceso de inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular, a fi n de satisfacer las necesidades de los propietarios de dichos vehículos que requieren circular durante el trámite de inmatriculación de los mismos, lo cual permitirá entregar a los respectivos propietarios sus vehículos nuevos en un menor tiempo y con las medidas de seguridad correspondientes; Que, de acuerdo a los artículos 32° y 48° del Reglamento, las Entidades Administradoras de las placas de exhibición y/o rotativas, deben de llevar un Registro Central de Placas de Exhibición y un Registro de Placa Rotativa, según corresponda, en los cuales deben anotar la información respectiva sobre dichas placas tal como se indica en los mencionados artículos; Que, el Registro Central de Placas de Exhibición y el Registro de Placa Rotativa contienen información de interés público que no conlleva restricciones para su acceso; en ese sentido, a efectos que pueda servir a otras entidades para un mejor desempeño de sus funciones, resulta necesario otorgar carácter público a dichos registros administrativos; Que, igualmente, a efectos de contar con información del Registro Central de Placas de Exhibición y el Registro de Placa Rotativa de manera oportuna, optimizando a través de medios electrónicos el control de los mismos, es necesario establecer que ambos deberán estar interconectados con los sistemas de información del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para que se replique en tiempo real la información contenida en los mismos; Que, acorde a lo establecido en el numeral 35.1 del artículo 35° del Reglamento, la circulación de vehículos con placa de exhibición únicamente está permitida de lunes a sábado desde las 07:00 hasta las 19:00 horas; tratándose de traslados hacia otras localidades dentro del territorio nacional, la circulación de los vehículos con placa de exhibición podrá realizarse durante las veinticuatro (24) horas del día; Que, ante la creciente importación de vehículos nuevos, es necesario adoptar medidas orientadas a disminuir la congestión en los puertos y depósitos aduaneros, teniendo en cuenta que dichos vehículos llegan durante las veinticuatro (24) horas del día, los 7 días de la semana al terminal portuario, requiriendo para su traslado hacia los depósitos aduaneros, contar con su respectiva placa de exhibición; en tal sentido, corresponde establecer que la circulación de vehículos con placas de exhibición podrá realizarse durante las veinticuatro (24) horas del día; Que, igualmente, es necesario adoptar medidas destinadas a concordar las disposiciones de la normativa, para una mejor aplicación de la misma; así como a mejorar los procedimientos a fi n de optimizar la regulación sobre la identifi cación del parque vehicular nacional; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje Modifíquese los numerales 8.2.4 y 8.2.5 del artículo 8°, el artículo 26°, los literales a), b) y e) del artículo 28°, los artículos 30°, 32° y 33°, el numeral 35.1 del artículo 35°, los artículos 36°, 37°, 38°, 40°, 42°, 43°, 44°, 45°, 46° ,47°, 48°, 50° y 51°, el primer párrafo del numeral 56.1 del artículo 56° y el Anexo II del Reglamento de Placa Única