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El Peruano Jueves 22 de mayo de 2014 523677 contaminantes establecidas por el Decreto Supremo N° 047-2001-MTC y sus modifi catorias”; asimismo, el numeral 5.6.3.1 de la citada Directiva señala que “La certifi cadora tiene la obligación de realizar la inspección de seguridad fi nal a los vehículos convertidos al sistema de combustión a GLP en sus propias instalaciones o en las instalaciones del taller autorizado (…); sin embargo según lo advertido por SUTRAN 9 ha quedado constatado en acta de verifi cación (14 al 16) que con el mismo analizador de gases de serie N° 390 perteneciente a La Entidad Certifi cadora de Conversiones a GLP - Instituto de Educación Superior Tecnológico Público “Túpac Amaru” se realizó el procedimientos de prueba y análisis a diversos vehículos en la misma fecha y hora pero en distintos lugares como Trujillo y Lima; resultando de imposible ejecución llevar a cabo dicho procedimiento en dos vehículos diferentes en el mismo minuto y en ciudades distintas, más aún si de la revisión de su escrito de reconsideración no se adjunta documentación alguna que desvirtué la evidente irregularidad en las certifi caciones de conformidad realizadas a los vehículos.Confi gurándose la causal de caducidad referida al numeral 5.8.3 “(…) emitir certifi cados de conformidad de conversión a GLP que contengan información falsa o fraudulenta”. Que, en merito a lo expuesto, los certifi cados de conformidad otorgados a la empresa y vehículos inspeccionados por La Certifi cadora, no se encuentran acorde a la realidad, sorprendiendo de esta manera a la autoridad competente (DGTT) al haber dejado constancia de hechos que no se ajustan a la verdad, conllevando dicha conducta a la caducidad de la autorización; Que, al respecto es preciso indicar que la actividad desarrollada por una Certifi cadora de Conversión a GLP es la de inspeccionar físicamente a los vehículos convertidos a GLP, instalar los dispositivos de control de carga, inspeccionar anualmente a los vehículos con sistema de combustión a GLP y realizar las inspecciones anuales a los Talleres de Conversión a GLP; por lo que, resulta de vital importancia que dicha actividad se realice con la debida diligencia que propicie y garantice la seguridad de las conversiones de los vehículos a GLP, de tal manera que no represente riesgos y perjuicios frente a terceros; ello en razón a que mediante los Certifi cados de Conformidad de Conversión a GLP expedidos por una Certifi cadora de Conversión a GLP se acredita que el sistema de combustión a GLP del vehículo inspeccionado, no afecta negativamente la seguridad del mismo, el tránsito terrestre, el medio ambiente o incumple con las condiciones técnicas establecidas en la normativa vigente en la materia; Que, sin perjuicio de lo mencionado en los párrafos precedentes, resulta pertinente indicar que la nueva prueba a que se refi ere el artículo 208° de la Ley, radica en permitir que la misma autoridad que conoció del procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o análisis. Para ello, la recurrente deberá presentar a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración; es decir, la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia; Que, siendo esto así, los archivos fotográfi cos de los vehículos de placa de rodaje N°s. W3P-611; BQV-147, W3T- 635, W3S-656, adjuntados por la recurrente en calidad de nueva prueba no corresponde evaluarlo como tal, toda vez que no justifi ca la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversias, ya que encontrándose el presente procedimiento administrativo en etapa recursal, no corresponde la subsanación de las observaciones indicadas en el Ofi cio Nº 1445-2013- MTC/15 del 16 de abril de 2013; toda vez, que en vía de reconsideración se evalúan nuevas pruebas, pero no se subsanan las observaciones formuladas, razón por la cual no se han tomado en cuenta los documentos correspondientes en archivos fotográfi cos, más aún si dichos archivos fotográfi cos no constituyen prueba sufi ciente para desvirtuar los demás hechos incurridos por la recurrente y verifi cados por la SUTRAN; Que, fi nalmente el artículo 5.4.2 de La Directiva señala que la autorización como Entidad Certifi cadora de Conversiones a GLP, así como su modifi cación, suspensión o caducidad, para surtir efectos jurídicos, serán publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano (…); Que, estando a lo opinado por la Dirección de Circulación y Seguridad Vial en el Informe Nº 007- 2014-MTC/15.03.ATL, resulta pertinente emitir el acto administrativo correspondiente, y; De conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 843 y modifi catorias, La Directiva N° 005-2007- MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certifi cadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP”, aprobada por Resolución Directoral N° 14540-2007-MTC/15, elevada a rango de Decreto Supremo por el Decreto Supremo N° 022-2009-MTC, La Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General y la Ley N° 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la Entidad Certifi cadora de Conversiones a GLP -INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR TECNOLÓGICO PÚBLICO TÚPAC AMARU, contra la Resolución Directoral N° 3496-2013-MTC/15, de fecha 26 de agosto del 2013, que declaró la caducidad de su autorización otorgada mediante Resolución Directoral N° 285-2012-MTC/15, de fecha 11 de febrero de 2012, por incurrir en las causales de Caducidad de la Autorización 5.8.2 y 5.8.3 del numeral 5.8 de La Directiva. Artículo Segundo.- Remítase copia de la presente Resolución Directoral al Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, así como a la Superintendencia de Transporte Terrestre de personas, Carga y Mercancías - SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control de acuerdo a sus competencias. Artículo Tercero.- La presente Resolución Directoral una vez quede fi rme, deberá publicarse en el Diario Ofi cial El Peruano, para surtir efectos jurídicos. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ LUIS QWISTGAARD SUÁREZ Director General (e) Dirección General de Transporte Terrestre 9 Informe N° 309-2012-SUTRAN/09.04/TEC – ítem 3,4, 5 y Acta de Verifi cación N° 1595. 1085529-1 Autorizan a la empresa Señor de los Milagros II Servicios Múltiples S.A.C. como taller de conversión a gas natural vehicular y operar en local ubicado en el departamento de Lima RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 1730-2014-MTC/15 Lima, 22 de abril de 2014 VISTOS: Los Partes Diarios N°s 045777 y 063992 presentados por la empresa denominada SEÑOR DE LOS MILAGROS II SERVICIOS MÚLTIPLES S.A.C., mediante los cuales solicita autorización para funcionar como Taller de Conversión a Gas Natural Vehicular – GNV a vehículos de las categorías M2 y M3, en el local ubicado en el Jr. Los Titanes, Urb. Parcelación Semi Rustica La Campiña Mz. N-01, Lt. 03-D, Distrito de Chorrillos, Provincia y Departamento de Lima, y; CONSIDERANDO: Que, la Directiva Nº 001-2005-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15, modifi cada