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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2014 (28/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Miércoles 28 de mayo de 2014 523998 que se hubiera agotado la jurisdicción ordinaria, conforme lo prevé el artículo 4 del Código Procesal Constitucional; 9.2. Que, previamente, se debe remarcar que el artículo 200 de la Constitución Política establece: “La Acción de Hábeas Corpus, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”; 9.3. Que, el Código Procesal Constitucional es más específi co con respecto a la naturaleza excepcional o residual del proceso de hábeas corpus, pues en su artículo 2 regula que: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. (…)”. 9.4. Que, asimismo, a tenor de lo regulado en el artículo 4 del citado Código, constituye un requisito de procedibilidad del proceso constitucional de habeas corpus contra resoluciones judiciales, además de las situaciones de vulneración de la libertad individual y tutela procesal efectiva, que éstas se encuentren resueltas en última instancia; 9.4.1. Que, así se tiene del trámite de la instrucción N° 197-2002, que el Juez del Segundo Juzgado Penal de Huancayo mediante el auto del 15 de marzo de 2002, de fojas 120 a 122, abrió instrucción contra Carlos Fernando Cruz Montero por delito contra la Fe Pública en sus modalidades de falsifi cación de documentos en general y falsifi cación de sellos ofi ciales, y dictó mandato de comparecencia contra el mismo, bajo reglas de conducta; asimismo, por resolución del 24 de abril de 2003, de fojas 127, declaró reo contumaz a Cruz Montero, y por resolución del 13 de diciembre de 2004, de fojas 128, le revocó el mandato de comparecencia por la de detención; Asimismo, el imputado Cruz Montero solicitó la variación de esta última medida coercitiva, lo que el Juez del Tercer Juzgado Penal de Huancayo declaró improcedente por resolución del 09 de junio de 2009, de fojas 159 a 163, que no fue objeto de recurso impugnatorio alguno, pero sí, por el contrario, generó que por escrito de fojas 181 a 184, la esposa del citado imputado interpusiera una demanda de habeas corpus ante el Sexto Juzgado Penal de Huancayo, tramitada con el expediente N° 1915-2009, por la cual solicitó que se levante la orden de captura y ordene la libertad de Cruz Montero; demanda que fue admitida a trámite por el juez procesado mediante resolución N° 1, del 10 de junio de 2009, de fojas 190 y 191 y, sucesivamente, fue declarada fundada por resolución N° 2, del 12 de junio de 2009, de fojas 198 a 205, que dispuso se levantaran las órdenes de ubicación y captura y excarcelara a Carlos Fernando Cruz Montero; 9.4.2. Que, del trámite de la instrucción N° 2005-02925 se advierte que, el Juez del Quinto Juzgado Penal de Huancayo mediante el auto del 07 de noviembre de 2005, de fojas 1332 a 1335, abrió instrucción contra Filemón Adrián Julcarima Justano por el delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de su menor hija, dictando mandato de detención y ordenando la captura e internamiento del mismo en el Establecimiento Penal de Huamancaca Chico; Asimismo, por escrito del 02 de junio de 2009 el imputado Julcarima Justano se apersonó al proceso y solicitó la variación de la medida coercitiva de detención por la de comparecencia, argumentando haber cancelado la liquidación de pensiones devengadas; solicitud ante la cual, por resolución del día 05 del mismo mes y año, de fojas 1344, el Juez del Quinto Juzgado Penal de Huancayo ordenó que se dejen los autos en el despacho para resolver y, posteriormente, por resolución del 18 de junio de 2009, de fojas 1347 a 1357, expidió sentencia con reserva de fallo condenatorio, fi jando como periodo de prueba un año; Paralelamente, mediante escrito presentado el 05 de junio de 2009, de fojas 484 y 485, el imputado Julcarima Justano formuló una demanda de hábeas corpus, la cual el juez procesado admitió a trámite por resolución N° 01 de la misma fecha, de fojas 486 y 487, en el expediente N° 1884-2009, y por resolución N° 02 del 08 del mismo mes y año, de fojas 490 a 495, declaró fundada disponiendo la variación del mandato de detención por el de comparecencia, y que se excarcelara al imputado Julcarima Justano; resolución que fi nalmente fue revocada por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín por resolución del 30 de junio de 2009, de fojas 497 a 502; 9.4.3. Que, del trámite de la instrucción N° 2007-03609 se advierte que, el Juez del Quinto Juzgado Penal de Huancayo mediante el auto del 13 de noviembre de 2007, de fojas 1316 y 1317, abrió instrucción contra Joni Peter Jiménez Zuasnabar por el delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de su menor hijo, dictando mandato de detención y ordenando su captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Huamancaca Chico; asimismo, mediante resolución del 27 de junio de 2008, de fojas 1318, se reservó el juzgamiento del acusado y se le declaró reo ausente hasta que fuera habido; Posteriormente, por escrito de fojas 1319, la parte civil presentó una declaración jurada extra judicial de cancelación del monto adeudado por alimentos, y solicitó que se dejen sin efecto las órdenes de captura del imputado y archive el proceso, lo cual el juez del Tercer Juzgado Penal de Huancayo declaró improcedente por resolución del 05 de mayo de 2009, de fojas 1321 y 1322, fi jando además fecha para la diligencia de lectura de sentencia; Ante el citado pronunciamiento, que no fue impugnado, mediante el escrito de fojas 1222 a 1224, el imputado interpuso una demanda de hábeas corpus ante el Sexto Juzgado Penal de Huancayo, tramitada con el expediente N° 1494-2009, la cual el juez procesado admitió a trámite por resolución N° 1, del 07 de mayo de 2009, de fojas 1225 y 1226, y declaró fundada por resolución N° 03, del día 08 del mismo mes y año, de fojas 1227 a 1232, disponiendo la excarcelación del imputado Jiménez Zuasnabar; La referida sentencia también se dio sin la declaración explicativa del juez demandado con el habeas corpus, como lo expresó éste en su escrito de fojas 1234 a 1247, lo que denota el quebrantamiento de la formalidad del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, así como del derecho de defensa preceptuado en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política; cuestiones que dieron lugar a que ésta resolución haya sido revocada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín por resolución del 29 de mayo de 2009, de fojas 1256 a 1259, y en instancia del Tribunal Constitucional, por resolución del 19 de agosto de 2009, de fojas 1260 y 1261, se haya declarado improcedente la demanda de hábeas corpus; 9.5. Que, a partir del análisis de los descargos del juez procesado, desarrollado en los considerados 8.9, 8.10 y 8.11 de la presente resolución, tampoco se desvirtúan los cargos establecidos a partir del análisis de la sentencias que expidió en los procesos de habeas corpus números 1915-2009, 1884-2009 y 1494-2009, en los cuales ordenó la libertad de los imputados Carlos Fernando Cruz Montero, Filemón Adrián Julcarima Justano y Jhony Peter Jiménez Zuasnabar, respectivamente, sin que se hubiera agotado la jurisdicción ordinaria, conforme lo prevé el artículo 4 del Código Procesal Constitucional; 9.6. Que, los hechos en materia denotan una inobservancia de los preceptos de los artículos 138 y 139 de la Constitución Política; 9.7. Que, asimismo, evidencian un incumplimiento del deber de los jueces, establecido en el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, de: “Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso”; y, conforme a lo regulado en el artículo 48 literal 13 de la misma ley, confi gura la falta muy grave por: “No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”; Conclusión: 9.8. Que, está probado que el juez procesado ordenó vía procesos de Hábeas Corpus la libertad de los procesados Carlos Fernando Cruz Montero, Filemón Adrián Julcarima Justano y Jhony Peter Jiménez Zuasnabar, cuyo internamiento fue dispuesto en los procesos penales números 2002-00197, 2005-02925 y 2007-03609, respectivamente, sin que se hubiere agotado la jurisdicción ordinaria, inobservando el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, infringiendo el deber previsto en el artículo 34 literal 1 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277 e incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13 de la citada ley; 10. Sobre el cargo C) del proceso disciplinario N° 033-2012-CNM.- 10.1. Que, se imputa al juez procesado haber incurrido en una presunta parcialización con los procesados Carlos