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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2014 (28/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Miércoles 28 de mayo de 2014 523996 hábeas corpus, por cuanto al haber declarado fundado el mismo omitió argumentar las razones que sustentan la revocatoria del mandato de detención dictado al benefi ciario Víctor Ángel Herbas Gaspar, asimismo no acreditó la calidad de fi rme del auto cuestionado, empero expidió pronunciamiento de fondo; B) Haber vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones en el expediente N° 0658-2010, sobre hábeas corpus, por cuanto al haber declarado fundado el mismo omitió argumentar las razones por las cuales sustituye al Juez ordinario y declara procedente el benefi cio de liberación condicional, sin previamente determinar qué derecho fundamental vulneró tanto el Juez Penal como los Magistrados integrantes de la Sala Penal de vacaciones, no argumentando cómo es que las decisiones de los Magistrados mencionados resultan arbitrarias y producto de un proceso irregular que atenta contra los derechos fundamentales del benefi ciario Teodoro Huamaní Lloclla; C) Haber vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones en el expediente N° 1479-2010, sobre habeas corpus, por cuanto al haber declarado fundado en parte el mismo omitió argumentar las razones por las que sustituyendo a los Jueces Supremos, quienes el 28 de mayo de 2008 expidieron una Ejecutoria que declara haber nulidad en el extremo que el Juez ordinario impone pena privativa de la libertad, declaró nula la misma, sin motivar porqué la califi ca de abiertamente irracional y desprovista de sustento; asimismo, no expone razones objetivas que sustentan la supuesta vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; D) Haber vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones en el expediente N° 4497-2009, sobre hábeas corpus, por cuanto al haber declarado fundado el mismo omitió expresar los fundamentos de hecho y de derecho de tal decisión; además, sin determinar la necesidad urgente de dejar sin efecto el mandato de detención dictado en un proceso judicial, sin exponer argumento racional y objetivo de porqué constituye acto irregular, no justifi cando cómo es que las resoluciones judiciales expedidas tanto por el Juez Penal como por la Sala Penal de Huancavelica constituían una amenaza a la libertad ambulatoria, más grave aun sustituyendo al Juez ordinario dejó sin efecto los ofi cios que contenían el mandato de detención, desnaturalizando el proceso; E) Haber denotado favorecimiento indebido en los expedientes números 2017-2010, 1806-2010, 1954-2010, 0077-2009, 4667-2008, 1494-2009 y 1884-2009, por cuanto declaró improcedentes los procesos de habeas corpus en los tres primeros expedientes e infundadas las demandas en los dos siguientes, al considerar que las resoluciones cuestionadas no habían quedado fi rmes; sin embargo, en los procesos con solicitudes similares, como los expedientes números 1494-2009 y 1884-2009 declaró fundadas las demandas, no fundamentando el motivo por el que en situaciones análogas y supuestamente con criterio ya formado, adoptó decisiones contradictorias; Con dicha conducta el doctor Irineo Benigno Jesús Zambrano habría inobservado el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política, vulnerando el debido proceso previsto en el artículo 34 inciso 1 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13 de la citada ley; 6.4. En el proceso disciplinario N° 049-2012-CNM.- A) Haber vulnerado el debido proceso al haber declarado fundada la demanda, otorgando libertad al ex PNP Williams Francis Pérez Meza y ordenado que se le revoque el mandato de detención por el de comparecencia con restricciones, no obstante que dicha decisión es de competencia del juez ordinario, y no del juez constitucional, no sustentando tampoco las razones del porqué se sustituyó al juez ordinario y procedió a revocar el mandato de detención por el de comparecencia con restricciones; B) Haber vulnerado el derecho de defensa de los magistrados demandados en el citado proceso constitucional, pues no sustenta las razones por las que prescinde valorar los posibles descargos que hubiesen realizado los magistrados emplazados, ya que con fecha 01 de octubre de 2009 admitió a trámite el proceso constitucional, resolución que fue remitida para la notifi cación de los demandados el 05 de octubre de 2009, no obstante que la sentencia se expidió el 02 de octubre de 2009, es decir, que se notifi có el auto admisorio con posterioridad a la fecha de emisión de la decisión fi nal y presuntamente sin tener a la vista los descargos de los emplazados; Con dichas conductas el doctor Irineo Benigno Jesús Zambrano habría inobservado el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, vulnerando el debido proceso previsto en el artículo 34 inciso 1 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13 de la citada ley; Análisis de las imputaciones formuladas: 7. Que, para los fi nes del presente proceso disciplinario se han valorado los expedientes generados en las investigaciones efectuadas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que sustentan los pedidos de destitución formulados por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, los escritos con los descargos del juez procesado, que corren de fojas 1677 a 1679, 1760 a 1762, 1846 a 1850 y de 1912 a 1914; y, la información cursada por el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el Jefe de la Unidad Documentaria de la Ofi cina de Control de la Magistratura en el sentido que no se encuentra en trámite recurso impugnatorio relacionado al caso; debiéndose indicar que el juez procesado no asistió a rendir su declaración de parte a pesar de haber sido debidamente emplazado con tal fi n; 8. Sobre el cargo A) del proceso disciplinario N° 033-2012-CNM.- 8.1. Que, los hechos imputados al doctor Jesús Zambrano se centran en los de la queja en su contra, de fojas 01 y siguientes, que le atribuye en su condición de juez del Sexto Juzgado Penal de Huancayo haber admitido y declarado fundadas demandas de habeas corpus, y ordenado la libertad de procesados, demostrando arbitrariedad, parcialización e interés inusitado de favorecer a los demandantes; 8.2. Que, en tal contexto, corresponde analizar la actuación del doctor Jesús Zambrano en el trámite de la solicitud de variación del mandato de detención por comparecencia dentro del proceso penal signado con el expediente N° 2581-2007, formulada por la imputada Claudia Cecilia Lau Buendía por el delito contra la Fe Pública y contra la Administración Pública - corrupción de funcionarios, en agravio del Estado - Ofi cina de Normalización Previsional - ONP; 8.3. Que, asimismo, se debe evaluar si la medida coercitiva por la que se varió el mandato de detención fue dictada conforme a lo previsto en el artículo 135 del Código Procesal Penal, vigente en el contexto de los hechos, el cual establece que para que proceda esta variación deben concurrir, a través de nuevos actos de investigación, presupuestos que alteren los criterios empleados al momento de su dictado, es decir: “1. Que existen sufi cientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. (…) 2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad. 3. Que existen sufi cientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio sufi ciente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa. (…)”. 8.4. Que, así se advierte que mediante el auto de fecha 26 de setiembre de 2007, de fojas 1458 a 1515 del tomo III del cuaderno de medida cautelar, el juez del Quinto Juzgado Penal de Huancayo abrió instrucción contra Claudia Cecilia Lau Buendía y otros, y dictó medida coercitiva de detención en su contra; disposición ante la cual, por escrito presentado el 17 de febrero de 2009, de fojas 694 a 697 del tomo II del expediente principal, la citada procesada solicitó la variación del mandato de detención por comparecencia argumentando, entre otras cuestiones, que en autos estaba acreditada su confesión sincera y colaboración efi caz, y por escrito del 16 de febrero de 2008 se había puesto a derecho voluntariamente, además presentaba certifi cados y