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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2014 (28/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 39

El Peruano Miércoles 28 de mayo de 2014 523997 constancias que acreditaban que tenía domicilio conocido y ocupación en el jardín privado “Carita de Ángel”, así como que era abogada con estudios de maestría; 8.5. Que, en mérito de la citada solicitud, por resolución del 19 de febrero de 2009, de fojas 712 a 717, el juez procesado resolvió variar el mandato de detención de la imputada Lau Buendía por el de comparecencia, bajo restricciones, señalando como elementos de convicción la declaración instructiva de la imputada, otorgándole valor probatorio cuando este acto procesal no reviste tal naturaleza por ser una manifestación en ejercicio del derecho de defensa del imputado; Además valoró el certifi cado domiciliario notarial en el que se señala su dirección habitual en el jirón Huayna Capac N° 655, distrito de El Tambo - Huancayo, de fojas 698, el mismo que ya había sido consignado en el auto apertorio de instrucción, así como un certifi cado de trabajo expedido por la Cuna Jardín Privada “Carita de Ángel” y la copia de una constancia de estudios de maestría expedida por la Universidad Privada Los Andes - UPLA, los mismos que habían sido presentados también en sede Fiscal, por lo que no podían ser considerados como nuevos actos de investigación; 8.6. Que, el Consejo Nacional de la Magistratura se ha pronunciado de forma reiterada con respecto a los presupuestos para la variación del mandato de detención, como en la Resolución N° 098-2009-PCNM, del 30 de abril de 2009, recaída en el proceso disciplinario N° 017- 2008-CNM, en el sentido siguiente: “(…) Décimo Noveno.- Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 135 del Código Procesal Penal, es posible revocar el mandato de detención por el de comparecencia cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida; Vigésimo.- Que, de lo expuesto en el considerando precedente se aprecia que la detención preventiva tiene carácter provisional, de modo que su permanencia o modifi cación estará siempre en función de la estabilidad o cambio de los presupuestos y circunstancias que fundaron la necesidad originaria de ordenarla; Vigésimo Primero.- Que, en ese sentido, los requisitos para otorgar la variación del mandato de detención son: a) Que se hayan producido nuevos actos de investigación y b) Que estos nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida, por lo que se requiere que estos nuevos actos de investigación sean actuados o aportados con posterioridad al auto de apertura de instrucción y si bien es cierto no necesariamente deben ser distintos a los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta al dictar dicho auto de apertura de instrucción, deben tener la entidad o efi cacia probatoria sufi ciente de restar mérito o credibilidad a los motivos por los que se dictó la detención (…)”. 8.7. Que, asimismo, en repetidos pronunciamientos, como en las resoluciones números 067-2010-PCNM y 338-2012-PCNM, este Consejo ha dejado establecido que las declaraciones instructivas de los procesados no pueden ser consideradas como nuevos actos probatorios, y además no son sufi cientes para enervar los presupuestos del mandato de detención; 8.8. Que, en la sentencia recaída en el expediente N° 0222-2004-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló con relación a la variación del mandato de detención que: “5. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus; es decir, que su permanencia o modifi cación, a lo largo del proceso, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los datos reales respecto de los cuales se adoptó la medida, se varíe la medida”. 8.9. Que, en sus descargos el juez procesado señaló que carece de objeto el pronunciamiento del Consejo en el presente caso, por sustracción de la materia, dado que el 10 de noviembre de 2011 se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano la Resolución Administrativa N° 73-2011-P-CE- PJ por la cual se aceptó su renuncia al cargo de juez, que fue formalizada por el Consejo por Resolución N° 429- 2011-CNM del 21 de noviembre de 2011, no existiendo ya vínculo laboral entre su persona y el Poder Judicial al haber pasado a la condición de pensionista; 8.10. Que, la oposición del juez procesado al trámite del proceso, así como al pronunciamiento fi nal que debe recaer en el mismo, no tiene basamento que la justifi que, más aún si el artículo VIII de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, aprobado por Resolución N° 140-2010-CNM, regula que “los procedimientos disciplinarios contra jueces y fi scales que no hayan sido ratifi cados en sus cargos, estén cesados, hayan renunciado, estén separados o destituidos, continuarán hasta su conclusión”; siendo concordante el sucesivo artículo IX, que establece que “la no ratifi cación, cese, renuncia, separación o destitución en el cargo de juez o fi scal, no impide que se abra nuevo procedimiento disciplinario”; 8.11. Que, en tal sentido, los argumentos de defensa del juez procesado no desvirtúan el cargo en su contra, establecido a partir del análisis de la resolución que expidió en el proceso penal N° 2581-2007, que varió un mandato de detención por comparecencia incumpliendo lo regulado por el artículo 135 del Código Procesal Penal, dado que este pronunciamiento no se respaldó en nuevos actos de investigación que ponían en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar al mandato de detención, sino en elementos preexistentes o que no califi caban como tales; 8.12. Que, los hechos materia del presente cargo denotan una inobservancia de los preceptos de la Constitución Política que se transcriben a continuación: “Artículo 138.- Función jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 8.13. Que, en el contexto de los hechos se encontraba vigente el artículo 184 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula que es deber de los jueces: “Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso”; asimismo, el artículo 201 literal 1 de la misma ley, que establece responsabilidad disciplinaria: “Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley”; Conclusión: 8.14. Que, ha quedado acreditado que el juez procesado, Irineo Benigno Jesús Zambrano, en su actuación como Juez del Sexto Juzgado Penal de Huancayo, varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida de la procesada Claudia Cecilia Lau Buendia en la instrucción que se le siguió por los delitos contra la Administración Pública - corrupción de funcionarios - cohecho activo genérico y contra la Fe Pública - uso de certifi cado falso en agravio del Estado Peruano, signada con el expediente N° 2581-2007, sin que se hubieren actuado nuevos actos de investigación que justifi caran razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica de la procesada, infringiendo el artículo 135 del Código Procesal Penal, vulnerando el artículo 184 inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1) de la citada Ley; 9. Sobre el cargo B) del proceso disciplinario N° 033-2012-CNM.- 9.1. Que, en este extremo se debe establecer si en el trámite de los procesos constitucionales de habeas corpus números 1915-2009, 1884-2009 y 1494-2009 el juez procesado ordenó la libertad de los imputados Carlos Fernando Cruz Montero, Filemón Adrián Julcarima Justano y Jhony Peter Jiménez Zuasnabar, cuyos internamientos fueron dispuestos en los procesos penales números 2002- 00197, 2005-02925 y 2007-03609, respectivamente, sin