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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2014 (28/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Miércoles 28 de mayo de 2014 524000 Conclusión: 12.4. Que, no es posible imputar al juez procesado inconducta funcional por omisión en la notifi cación de la sentencia N° 116-2010-6JP, del 27 de julio de 2010 a los Magistrados demandados que emitieron la sentencia declarada nula por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Sabino León Ramírez, Raúl Villagaray Hurtado y Alfredo Sedano Núñez; razón por la cual debe ser absuelto de este cargo; 13. Sobre los cargos A), B), C) y D) del proceso disciplinario N° 048-2012-CNM.- 13.1. Que, según el detalle de los cargos A), B), C) y D) del presente proceso disciplinario, se imputa al juez procesado haber vulnerado el derecho a la debida motivación en las resoluciones que expidió en el trámite de los procesos constitucionales de habeas corpus números 0150-2010, 0658-2010, 1479-2010 y 4497-2009, lo cual debe ser corroborado a partir del análisis de las resoluciones correspondientes: 13.2. Que, así se advierte que en el trámite del proceso constitucional de habeas corpus signado con el expediente N° 0150-2010, promovido por Víctor Ángel Herbas Gaspar contra el Fiscal Provincial de la Trigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima y el Juez del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, mediante la sentencia N° 015-2010-6JPH - resolución N° Dos del 28 de enero de 2010, de fojas 378 a 388, el juez procesado declaró fundada la demanda, revocó el mandato de detención que pendía contra Herbas Gaspar y lo varió por comparecencia con restricciones, para cuyo efecto dispuso cursar ofi cios al Director del Establecimiento Penitenciario de Huaral y a la juez competente; 13.2.1. Que, en la sentencia N° 015-2010-6JPH el juez procesado efectuó una descripción de los hechos y medios probatorios aportados con la demanda, y citó jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de detención judicial preventiva y hábeas corpus, pero omitió señalar cuáles eran las razones que sustentaron la variación de la medida coercitiva de detención; menos aún tomó en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, el habeas corpus procede contra la resolución fi rme que vulneró el derecho a la libertad individual y la tutela procesal efectiva, y como antecedente se tiene que por resolución del 23 de diciembre de 2009, de fojas 391 a 396 del cuaderno cautelar, recaída en el proceso penal con expediente N° 21023-2009, la Jueza del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la libertad provisional solicitada por el inculpado Víctor Ángel Herbas Gaspar, la cual no fue impugnada; 13.2.2. Que, en tal sentido, en la sentencia N° 015- 2010-6JPH el juez procesado se limitó a citar hechos, dispositivos legales y jurisprudencia sin explicar y justifi car cómo es que la resolución judicial que declaró improcedente la libertad provisional del imputado Herbas Gaspar vulneró la libertad individual y la tutela procesal efectiva; agravando su conducta por haber variado una medida coercitiva de detención dictada por el juez ordinario dentro de un proceso penal, desnaturalizando el proceso constitucional de hábeas corpus; motivo por el cual, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, por resolución del 19 de marzo de 2010, de fojas 760 a 764, declaró nula la sentencia en cuestión; 13.3. Que, en el trámite del proceso constitucional de habeas corpus signado con el expediente N° 0658-2010, promovido por Teodoro Huamaní Lloclla contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Huancayo y los Jueces Superiores integrantes de la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la sentencia N° 024-2010- 6JP - resolución N° Cinco del 24 de marzo de 2010, de fojas 407 a 418, el juez procesado declaró fundada la demanda y procedente el benefi cio de liberación condicional solicitado por el sentenciado Huamaní Lloclla, bajo reglas de conducta, para cuyo efecto dispuso cursar ofi cios al Ministerio Público y Área de Tratamiento en el Medio Libre de la Administración Penitenciaria que corresponde; 13.3.1. Que, en la sentencia N° 024-2010-6JP el juez procesado efectuó una descripción de los hechos y medios probatorios aportados con la demanda, y citó doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida al benefi cio penitenciario de liberación condicional, omitiendo señalar las razones por las cuales, sustituyendo al juez ordinario, declaró procedente el benefi cio penitenciario, así como los derechos fundamentales vulnerados por los jueces demandados o cómo es que sus decisiones resultaron arbitrarias y producto de un proceso irregular que atenta contra los derechos fundamentales del benefi ciario; 13.3.2. Que, en tal sentido, en la sentencia N° 024- 2010-6JP el juez procesado se limitó a citar hechos, dispositivos legales y jurisprudencia sin explicar y justifi car el motivo por el que las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia, por las cuales se denegó el benefi cio en la vía ordinaria, vulneraron la libertad individual, la tutela procesal efectiva y la motivación; agravando su conducta al haber declarado procedente el benefi cio penitenciario de liberación condicional del citado interno, quien había sido sentenciado por el delito de terrorismo, llegando inclusive a fi jar reglas de conducta, que desnaturaliza el proceso constitucional de hábeas corpus; razones por las cuales, por resolución del 12 de mayo de 2010, de fojas 773 a 779, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la sentencia en cuestión, y reformándola declaró improcedente la demanda de hábeas corpus; 13.4. Que, en el trámite del proceso constitucional de habeas corpus signado con el expediente N° 1479-2010, promovido por Antonio Mauro Flores Quispe contra los Jueces Supremos integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia N° 082-2010-6JP - resolución N° Cinco, del 04 de junio de 2010, de fojas 431 a 445, el juez procesado declaró fundada en parte la demanda y nula la resolución del 28 de mayo de 2008, en el extremo que dispuso haber nulidad en la sentencia que impuso a Antonio Mauro Flores Quispe tres años de pena privativa de libertad y reformándola le aplicó cinco años de pena privativa de libertad efectiva, además ordenó que los magistrados demandados emitieran una nueva resolución, y dejó sin efecto las órdenes de ubicación y captura impartidas contra Flores Quispe, considerándolas una amenaza inminente a la libertad individual; 13.4.1. Que, se debe señalar como antecedente que, por resolución del 28 de mayo de 2008, de fojas 397 a 399 del cuaderno cautelar, recaída en el expediente R.N. N° 2691-2006-JUNIN, los Jueces Supremos integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declararon haber nulidad en la sentencia que condenó a Antonio Mauro Flores Quispe a tres años de pena privativa de la libertad, y reformándola le impusieron cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; 13.4.2. Que, en la sentencia N° 082-2010-6JP el juez procesado no reparó en que se estaba sometiendo a revisión una ejecutoria suprema que tenía la calidad de cosa juzgada, condición que impide que lo resuelto sea nuevamente revisado en el mismo proceso o en otro, conforme a lo establecido en el artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política; además se limitó a efectuar una descripción de los hechos y medios probatorios aportados con la demanda, y a citar la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida al derecho a la tutela jurisdiccional sin determinar clara y concretamente por qué consideró que la aludida resolución era abiertamente irracional y desprovista de toda motivación, por ende arbitraria; 13.4.3. Que, asimismo, omitió fundamentar las razones objetivas por las cuales los magistrados demandados habrían amenazado los derechos a la libertad individual y la tutela procesal efectiva, obligación que no se cumple con sólo mencionar las normas legales aplicables y transcribir alguna jurisprudencia del Tribunal Constitucional; agravándose su conducta porque sustituyó a los citados magistrados, desnaturalizando el proceso constitucional de hábeas corpus; criterios por los cuales, por resolución del 06 de julio de 2010, de fojas 781 a 785, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la sentencia N° 082-2010-6JP, y reformándola declaró infundada la demanda de habeas corpus; 13.5. Que, en el trámite del proceso constitucional de habeas corpus signado con el expediente N° 4497- 2009, promovido por Marcial Oroya Ticllas contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Huancavelica y los Jueces Superiores de la Sala Penal de Huancavelica, mediante la sentencia N° 009-2010-6JPH - resolución N° Seis, del 18 de enero de 2010, de fojas 454 a 465, el juez procesado