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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2014 (28/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Miércoles 28 de mayo de 2014 524002 14. Sobre el cargo E) del proceso disciplinario N° 048-2012-CNM.- 14.1. Que, se imputa al juez procesado haber denotado favorecimiento indebido en el trámite de los expedientes de los procesos de hábeas corpus números 2017-2010, 1806-2010, 1954-2010, 0077-2009, 4667-2008, 1494- 2009 y 1884-2009, por cuanto declaró improcedentes las demandas de los tres primeros e infundadas las de los dos siguientes, al considerar que las resoluciones cuestionadas no habían quedado fi rmes, mientras que en los expedientes números 1494-2009 y 1884-2009, de similar naturaleza y petitorio, declaró fundadas las demandas, sin argumentar el motivo por el cual en situaciones análogas y supuestamente con un criterio ya formado adoptó decisiones contradictorias; 14.1.1. Que, así se tiene que en el trámite del proceso constitucional de hábeas corpus N° 2017-2010, promovido a favor de Ruth Genaro Ponce Zenteno, el juez procesado expidió la resolución N° Uno, del 22 de junio de 2010, de fojas 494 a 498, declarando improcedente la demanda, argumentando sustancialmente que no existe una resolución judicial fi rme relacionada con la supuesta vulneración de derechos, tal como se consigna en el literal b) del segundo considerando de su parte expositiva; 14.1.2. Que, en el trámite del proceso constitucional de hábeas corpus N° 1806-2010, promovido por Cecilia Graciela Arnao Farfán, el juez procesado expidió la resolución N° Tres, del 15 de junio de 2010, de fojas 518, declarando improcedente la ampliación de la demanda, argumentando que en el proceso principal no existía sentencia; 14.1.3. Que, en el trámite del proceso constitucional de habeas corpus N° 1954-2010, promovido en favor de Marco Antonio Ambar Quintana, el juez procesado expidió la resolución N° Uno, del 17 de junio de 2010, de fojas 530 a 534, que declaró improcedente la demanda, argumentando que no existía resolución fi rme, tal como se verifi ca en el literal h) del segundo considerando; 14.1.4. Que, por otro lado, en el trámite del proceso constitucional de hábeas corpus N° 1884-2009, promovido por Filemón Adrián Julcarima Justano, el juez procesado expidió la sentencia N° 072-2009-6JPH-CSJJ-PJ, del 08 de junio de 2009, de fojas 550 a 555, declarando fundada la demanda, pese a que ésta se interpuso contra una resolución judicial que no había adquirido fi rmeza y se encontraba en trámite una solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia, tal como lo advirtió la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín en su resolución del 30 de junio de 2009, de fojas 581 a 586, ítem 4.3 del cuarto considerando, a través de la cual la sentencia en cuestión fue revocada y declarada improcedente; 14.1.5. Que, asimismo, en el trámite del proceso constitucional de hábeas corpus N° 1494-2009, promovido por Jhony Peter Jiménez Zuasnabar, el juez procesado expidió la sentencia N° 0047-2009-6JPH-CSJJ-PJ, del 08 de mayo de 2009, de fojas 602 a 607, declarando fundada la demanda, a pesar que ésta cuestionaba una resolución que no había adquirido fi rmeza, tal como lo advirtió la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín en su resolución N° 09 del 29 de mayo de 2009, de fojas 650 a 652, a través de la cual la sentencia en cuestión fue revocada y declarada improcedente; 14.1.6. Que, en el trámite del proceso constitucional de hábeas corpus N° 0077-2009, promovido por Héctor Moisés Mendoza Sánchez, el juez procesado expidió la sentencia N° 012-2009-6JPH, del 23 de febrero de 2009, de fojas 672 a 676, declarando infundada la demanda, dado que no existía una resolución judicial fi rme como establece el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, tal y como se consigna en los ítems 2 y 3 del quinto considerando de la misma; 14.1.7. Que, también en el trámite del proceso constitucional de habeas corpus N° 04667-2008, promovido por Raymundo Meza Miqueas Eulalio, el juez procesado expidió la sentencia N° 009-2009-6JP, del 27 de enero de 2009, de fojas 694 a 699, también declarando infundada la demanda, dado que en el proceso ordinario no existía una resolución judicial fi rme, es decir, no se cumplía con el requisito de procedencia prescrito en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, tal y como se consigna en el ítem 4 del quinto considerando de la misma; 14.2. Que, en resumen, el juez procesado declaró improcedentes las demandas de los procesos constitucionales de hábeas corpus números 2017-2010, 1806-2010 y 1954-2010, por cuanto a través de las mismas se cuestionaron resoluciones judiciales que no se encontraban fi rmes; por otro lado, declaró fundadas las demandas de los procesos constitucionales de hábeas corpus números 1884-2009 y 1494-2009 sin que las resoluciones judiciales que cuestionaban estuvieran fi rmes; y, declaró infundadas las demandas de los procesos constitucionales de hábeas corpus números 0077-2009 y 04667-2008 bajo el argumento que las resoluciones judiciales cuestionadas no se encontraban fi rmes; 14.3. Que, del hecho resulta evidente que el juez procesado emitió resoluciones contradictorias, proceder que se agrava porque no fundamentó la razón de ello ante situaciones análogas y supuestamente con un criterio ya formado; accionar que evidencia un propósito de favorecimiento a algunos de los accionantes de los procesos constitucionales; 14.4. Que, el juez procesado en sus descargos señaló exactamente los mismos argumentos de defensa que expresó con respecto a los cargos anteriores, que se resumen en el considerando 8.9 de la presente resolución, ante lo cual debemos remitirnos al análisis efectuado en el sucesivo considerando 8.10; por lo que no ha desvirtuado los cargos en su contra; 14.5. Que, los hechos materia de los cargos denotan la inobservancia de los preceptos sobre la función jurisdiccional y los principios de la misma, contenidos en los artículos 138 y 139 inciso 5 de la Constitución Política; 14.6. Que, asimismo, estos hechos disienten con lo regulado en los artículos 34 literal 1 y 48 literal 13 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, que establecen que es deber de los jueces impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso, y que su incumplimiento confi gura falta muy grave por no motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente la observancia de los deberes judiciales; Conclusión: 14.7. Que, ha quedado acreditado que el juez procesado mostró un propósito de favorecimiento indebido al tramitar los expedientes números 2017-2010, 1806-2010, 1954-2010, 0077-2009, 4667-2008, 1494-2009 y 1884-2009 por cuanto declaró improcedentes las demandas de hábeas corpus en los tres primeros expedientes e infundadas las de los dos siguientes, al considerar que las resoluciones cuestionadas no habían quedado fi rmes; sin embargo, en los procesos con solicitudes similares, expedientes números 1494-2009 y 1884-2009, declaró fundadas las demandas sin fundamentar el motivo por el que en situaciones análogas y supuestamente con un criterio ya formado adoptó decisiones contradictorias; conducta con la cual inobservó el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política, vulneró el debido proceso previsto en el artículo 34 literal 1 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277 e incurrió en falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13 de la citada ley; 15. Sobre el cargo A) del proceso disciplinario N° 049-2012-CNM.- 15.1. Que, en este extremo se imputa al juez procesado haber vulnerado el debido proceso porque declaró fundada una demanda de hábeas corpus, otorgando libertad al ex miembro de la Policía Nacional Williams Francis Pérez Meza, revocando el mandato de detención en su contra por el de comparecencia con restricciones, no obstante a que dicha decisión es competencia del juez ordinario y no del juez constitucional, no habiendo sustentando tampoco las razones por las cuales sustituyó al juez ordinario y procedió a emitir la cuestionada resolución; 15.2. Que, así, se tiene que en el proceso constitucional de hábeas corpus signado con el expediente N° 3468-2009, promovido por Blanca Edelmira Meza de Pérez a favor de su hijo, el imputado Williams Francis Pérez Meza, contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Satipo y los Jueces Superiores de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Merced, por resolución N° Uno del 01 de octubre de 2009, de fojas 14 a 16, el juez procesado admitió a trámite la demanda, y por sentencia N° 147-2009-6JPH, del 02 de octubre de 2009, de fojas 27 a 38, declaró fundada la demanda; 15.3. Que, según el fundamento de la citada sentencia N° 147-2009-6JPH se advirtió una presunta motivación