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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2014 (28/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Miércoles 28 de mayo de 2014 524001 declaró fundada la demanda, nulas las resoluciones del 03 de setiembre y 10 de noviembre de 2009, por las cuales los jueces demandados revocaron la condena condicional impuesta a Marcial Oroya Ticllas variándola a pena efectiva y confi rmaron este último pronunciamiento, respectivamente; asimismo, dejó sin efecto los ofi cios con los mandatos de detención contra Oroya Ticllas, y dispuso que se remitiera el expediente al juez especializado en lo penal llamado por ley para continuar con el trámite del proceso en ejecución de sentencia; 13.5.1. Que, se debe señalar como antecedente que, por resolución del 10 de noviembre de 2009, de fojas 410 y 411 del cuaderno cautelar, recaída en el expediente N° 00473-2002, los Jueces Superiores de la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica resolvieron confi rmar la resolución del 03 de setiembre del mismo año, mediante la cual se revocó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado Marcial Oroya Ticllas; 13.5.2. Que, en la sentencia N° 009-2010-6JPH el juez procesado se limitó a efectuar una descripción de los hechos y medios probatorios aportados con la demanda, y a determinar que las resoluciones cuestionadas resultaron excesivas, sin motivar de qué manera ocurrió aquello, y en qué forma se violentó la libertad ambulatoria denunciada por el benefi ciario; 13.5.3. Que, en tal sentido, el juez procesado no efectuó una debida motivación con respecto a cómo llegó a establecer la necesidad urgente de dejar sin efecto el mandato de detención, esto es, no explicó coherentemente por qué consideró que el proceso fue irregular, siendo así que en su decisión no se advierte que haya justifi cado objetivamente las razones por las que las resoluciones judiciales expedidas por los jueces demandados constituían amenaza a la libertad ambulatoria; conducta que se agrava porque sustituyendo al juez ordinario dejó sin efecto los ofi cios con los mandatos de detención contra el sentenciado, le impuso reglas de conducta y dispuso que se remitiera el expediente al juez especializado en lo penal llamado por ley para continuar con el trámite del proceso en ejecución de sentencia, desnaturalizando el proceso constitucional de habeas corpus; motivos por los cuales, la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín por resolución del 15 de febrero de 2010, de fojas 808 a 810, revocó la sentencia en cuestión, y reformándola declaró infundada la demanda de habeas corpus; 13.6. Que, por los fundamentos expuestos, las resoluciones que expidió el juez procesado en los procesos constitucionales de hábeas corpus números 0150- 2010, 0658-2010, 1479-2010 y 4497-2009, declarando fundadas las demandas, revocando medidas coercitivas de detención -variándolas por las de comparecencia, concediendo un benefi cio penitenciario e incluso declarando nula una ejecutoria suprema, carecen de una fundamentación que las justifi que razonadamente; 13.7. Que, el juez procesado en sus descargos señaló exactamente los mismos argumentos de defensa que expresó con respecto a los cargos anteriores, que se resumen en el considerando 8.9 de la presente resolución, ante lo cual debemos remitirnos al análisis efectuado en el sucesivo considerando 8.10; por lo que no ha desvirtuado los cargos en su contra; 13.8. Que, con relación al principio de motivación, establecido como deber de los jueces en el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, el Tribunal Constitucional se pronunció en las sentencias recaídas en los expedientes números 10340-2006- AA/TC, 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944- 2011-PA/TC defi niendo de arbitraria, y en consecuencia inconstitucional, aquella decisión que carece de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente; 13.9. Que, asimismo, en la sentencia del expediente N° 728-2009-PHC/TC el citado organismo constitucional ahondó en el siguiente criterio: “El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, comprende: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) la falta de motivación interna del razonamiento; c) las defi ciencias en la motivación o justifi cación de las premisas; d) la motivación insufi ciente; y e) la motivación sustancialmente incongruente”; así como en la sentencia del expediente N° 01939-2011- PA/TC, donde señaló que: “(…) 26. Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifi can la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión (…)”; 13.10. Que, los hechos materia de los cargos denotan la inobservancia de los preceptos sobre la función jurisdiccional y los principios de la misma, contenidos en los artículos 138 y 139 inciso 5 de la Constitución Política; 13.11. Que, asimismo, los hechos contrastan con lo preceptuado en los artículos 200 de la Constitución Política, 2 y 4 del Código Procesal Constitucional, con respecto a la naturaleza residual y presupuestos de la acción de hábeas corpus; 13.12. Que, del mismo modo, estos hechos disienten con lo regulado en los artículos 34 literal 1 y 48 literal 13 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, que establecen que es deber de los jueces impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso, y que su incumplimiento confi gura falta muy grave por no motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente la observancia de los deberes judiciales; Conclusión: 13.13. Que, ha quedado acreditado que el juez procesado vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones en el expediente N° 0150-2010, sobre habeas corpus, por cuanto al declarar fundada la demanda omitió argumentar las razones que sustentan la revocatoria del mandato de detención dictado al benefi ciario Víctor Ángel Herbas Gaspar, y tampoco acreditó la calidad de fi rme del auto cuestionado, empero expidió pronunciamiento de fondo; 13.14. Que, se ha demostrado que el juez procesado vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones en el expediente N° 0658-2010, sobre habeas corpus, por cuanto al haber declarado fundada la demanda omitió argumentar las razones por las cuales sustituyó al Juez ordinario y declaró procedente el benefi cio de liberación condicional, sin previamente determinar qué derecho fundamental vulneró tanto el Juez Penal como los Magistrados integrantes de la Sala Penal de vacaciones, sin tampoco argumentar cómo es que las decisiones de los Magistrados mencionados resultaban arbitrarias y producto de un proceso irregular que atenta contra los derechos fundamentales del benefi ciario Teodoro Huamaní Lloclla; 13.15. Que, está probado que el juez procesado vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones en el expediente N° 1479-2010, sobre hábeas corpus, por cuanto al haber declarado fundado en parte la demanda omitió argumentar las razones por las que sustituyendo a los Jueces Supremos, quienes el 28 de mayo de 2008 expidieron una Ejecutoria que declaró haber nulidad en el extremo que el Juez ordinario impuso pena privativa de la libertad, declaró nula la misma, sin motivar porqué la califi có de abiertamente irracional y desprovista de sustento; asimismo, no expuso razones objetivas que sustenten la supuesta vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; 13.16. Que, se ha corroborado que el juez procesado vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones en el expediente N° 4497-2009, sobre habeas corpus, por cuanto al declarar fundada la demanda omitió expresar los fundamentos de hecho y de derecho de tal decisión; tampoco determinó la necesidad urgente de dejar sin efecto el mandato de detención dictado en un proceso judicial, con argumento racional y objetivo del por qué constituyó un acto irregular, o cómo era que las resoluciones judiciales expedidas tanto por el Juez Penal como por la Sala Penal de Huancavelica constituían una amenaza a la libertad ambulatoria, siendo más grave aún que haya sustituido al Juez ordinario al dejar sin efecto los ofi cios con los mandatos de detención, desnaturalizando el proceso de hábeas corpus; 13.17. Que, con las citadas conductas el juez procesado inobservó el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política, vulnerando el debido proceso previsto en el artículo 34 literal 1 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277 e incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo 48 literal 13 de la citada ley;