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El Peruano Miércoles 28 de mayo de 2014 523999 Fernando Cruz Montero, Filemón Adrián Julcarima Justano y Jhony Peter Jiménez Zuasnabar, puesto que admitió a trámite y declaró fundados los hábeas corpus que interpusieron sin que se hubiere agotado la jurisdicción ordinaria, variando sus mandatos de detención por comparecencia, con lo que habría infringido el deber regulado en el artículo 34 literal 1 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial e incurrido en la falta muy grave prevista en el artículo 48 literal 13 de la citada Ley; 10.2. Que, aun considerando los elementos de prueba del cargo anteriormente desarrollado, que establecen la responsabilidad del juez procesado por haber admitido a trámite y declarado fundados los procesos de habeas corpus números 1915-2009, 1884-2009 y 1494-2009, pese a que no se habían agotado los medios impugnatorios contra las resoluciones judiciales que cuestionaban, no es posible advertir o identifi car algún elemento de juicio que acredite o haga presumir relaciones extraprocesales que se hayan dado con la intención de favorecer a los inculpados Carlos Fernando Cruz Montero, Filemón Adrián Julcarima Justano y Jhony Peter Jiménez Zuasnabar; 10.3. Que, en tal sentido, este Consejo no puede imputar al magistrado procesado la comisión de inconducta funcional por haber incurrido en una supuesta parcialización, por no estar probado con elementos que lo corroboren; Conclusión: 10.4. Que, no se ha determinado que el juez procesado haya incurrido en parcialización con los procesados Carlos Fernando Cruz Montero, Filemón Adrián Julcarima Justano y Jhony Peter Jiménez Zuasnabar para admitir a trámite y declarar fundadas las demandas de hábeas corpus formuladas por los mismos sin que se hubiere agotado la jurisdicción ordinaria, variando los mandatos de detención por comparecencia, por lo que se le debe absolver del presente cargo; 11. Sobre el cargo A) del proceso disciplinario N° 040-2012-CNM.- 11.1. Que, se imputa al juez procesado haber ordenado vía proceso de habeas corpus la libertad de los imputados Emilio Esteban de Armero Vicuña, Juan Fernando Amaro Paucar y Jesús Jaerzinho Balbín Egoavil, quienes estaban siendo procesados por la comisión de delito de Tráfi co Ilícito de Drogas en agravio del Estado, sin tener en cuenta que el mandato de detención dictado contra los mismos devenía de un proceso regular; 11.2. Que, se advierte que mediante sentencia del 25 de agosto de 2009, de fojas 09 a 19 vuelta, recaída en el expediente N° 2008-288, la Sala Mixta de Tarma condenó a Juan Fernando Amaro Paucar, Emilio Esteban de Armero Vicuña, Jesús Jaerzinho Balbín Egoavil y otra a seis años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de Tráfi co Ilícito de Drogas en agravio del Estado; 11.3. Que, asimismo, la citada sentencia fue declarada nula por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia mediante ejecutoria del 22 de febrero de 2010, de fojas 21 a 24, derivada del recurso de nulidad N° 3967- 2009-JUNIN, que además dispuso un nuevo juzgamiento a cargo de otra Sala Superior; motivo por el cual, por resolución del 30 de junio de 2010, de fojas 46, la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de la Merced - Chanchamayo dispuso el inicio de un nuevo juicio oral, y por resolución de la misma fecha, de fojas 47, duplicó el plazo de detención contra los imputados; 11.4. Que, no obstante a que se había dispuesto el inicio de un nuevo juicio oral y duplicado el plazo de detención contra los imputados, por resolución N° Uno del 20 de julio de 2010, de fojas 25 a 27, recaída en el expediente N° 02326-2010, el juez procesado admitió a trámite un proceso de hábeas corpus promovido por el abogado de los imputados Amaro Paucar, De Armero Vicuña y Balbín Egoavil, y por sentencia N° 116-2010- 6JP, del 27 de julio del 2010, de fojas 59 a 64, declaró fundado en parte el proceso constitucional antes indicado, y dispuso la excarcelación de los imputados; 11.5. Que, el juez procesado en el considerando Décimo Segundo de la aludida sentencia fundamento lo siguiente: “(…) en el proceso que se le sigue por Tráfi co Ilícito de Drogas, por el periodo de tiempo de DIECIOCHO MESES conforme a lo previsto en el artículo 137 del Código Procesal Penal que vencerá el dieciséis de julio del dos mil once, esta prórroga se realizó de modo extemporáneo a los veintitrés meses y diecisiete días conforme lo ha señalado el mismo colegiado en su resolución aludida, de lo que se desprende que los imputados se encuentran con exceso de detención, sin juzgamiento ni sentencia, por no haberse dispuesto oportunamente en el último día de su vencimiento del plazo de detención, es decir, debieron ampliar el plazo de detención el 17 de enero del dos mil diez (…)”. 11.6. Que, en ese orden de ideas, corresponde precisar que el artículo 137 del Código Procesal Penal establece que la detención no durará más de nueve meses en los procesos ordinarios, y dieciocho meses en los procesos especiales, dentro de los cuales califi can los procesos por delito de tráfi co ilícito de drogas; además se cuenta con que los imputados Amaro Paucar, De Armero Vicuña y Balbín Egoavil fueron sentenciados por resolución del 25 de agosto de 2009, para cuya fecha registraban únicamente 13 meses de detención; 11.7. Que, asimismo, el citado artículo 137 del Código Procesal Penal precisa que en los casos en los que se declare la nulidad de los proceso seguidos en fueros diferentes, el plazo se computa desde la fecha en la cual se dicte el nuevo auto de detención, y una vez que el inculpado es condenado en primera instancia, se prolongará la detención hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida; 11.8. Que, ninguno de los supuestos normativos antes descritos pudieron ser aplicados al caso concreto, toda vez que, en primer lugar, la propia Sala Superior Mixta Descentralizada de la Merced en la resolución que duplicó el plazo de detención contra los imputados reconoció que para dicha fecha éstos registraban veintitrés meses y diecisiete días de detención, es decir, la duración de dicha medida cautelar de carácter personal excedía el plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 137 del Código Procesal Penal, razón por la cual, la acción del referido colegiado de haber duplicado el plazo de detención no resultaba ajustada a los criterios de la invocada normativa legal; 11.9. Que, también se debe precisar que el pronunciamiento que se objeta al juez procesado no cuestionó los fundamentos de la resolución de la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de la Merced, que duplicó el plazo de detención de los procesados, sino que únicamente estuvo dirigido a cuestionar el exceso en el plazo de detención al cual estaban siendo sometidas estas personas; 11.10. Que, en tal sentido, tanto los fundamentos de la sentencia expedida por el juez procesado en el proceso de hábeas corpus N° 02326-2010, del 27 de julio del 2010, como la decisión de declarar fundada la demanda, respetan los criterios establecidos en la normativa procesal vigente, así como en la propia Constitución Política, no denotando elementos que evidencien inconducta funcional; Conclusión: 11.11. Que, el juez procesado no incurrió en inconducta funcional por haber ordenado vía proceso de habeas corpus la libertad de los procesados Emilio Esteban de Armero Vicuña, Juan Fernando Amaro Paucar y Jesús Jaerzinho Balbín Egoavil; motivo por el cual debe ser absuelto del presente cargo; 12. Sobre el cargo B) del proceso disciplinario N° 040-2012-CNM.- 12.1. Que se imputa al juez procesado no haber notifi cado antes de la emisión de la sentencia N° 116- 2010-6JP, del 27 de julio de 2010, que emitió en el proceso de hábeas corpus N° 02326-2010, a los Magistrados que expidieron la sentencia declarada nula por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Sabino León Ramírez, Raúl Villagaray Hurtado y Alfredo Sedano Núñez; 12.2. Que, al respecto, se debe señalar que en el considerando tercero de la parte resolutiva de la resolución N° Uno, del 20 de julio de 2010, a través de la cual el juez procesado admitió a trámite el proceso de habeas corpus en cuestión, dispuso que se notifi cara a los magistrados demandados; 12.3. Que, en tal sentido, y atendiendo a que el acto de notifi cación propiamente dicho no es competencia funcional de los jueces, no se puede imputar al juez procesado una omisión de tal acto;