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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2014 (28/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Miércoles 28 de mayo de 2014 524003 indebida en el auto de procesamiento expedido en la instrucción N° 363-2008, con respecto al peligro procesal del inculpado, afectándose su derecho a la libertad personal; denotándose de aquello que vía acción de habeas corpus la accionante recurrió el mandato de detención dictado contra su hijo, el que había sido confi rmado por el superior jerárquico, pretendiendo así lograr su liberación, pese a que esta acción de garantía es de naturaleza residual o excepcional; 15.4. Que, el juez procesado amparó la demanda revocando el mandato de detención por el de comparecencia con restricciones, y ordenando la inmediata libertad del imputado Pérez Meza, sin exponer los elementos fácticos y jurídicos que le llevaron a sustituir al juez ordinario, dado que aquello no era competencia del juez constitucional; siendo así, en la cuestionada resolución se limitó a citar los medios de prueba, a transcribir parte de algunas sentencias del Tribunal Constitucional, y a mencionar normas procesales y conceptos, sin explicar y justifi car si la resolución judicial que dictó el mandato de detención y el auto de vista que la confi rmó vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso y motivación, actuando como una supra instancia jurisdiccional; 15.5. Que, el juez procesado en sus descargos señaló exactamente los mismos argumentos de defensa que expresó con respecto a los cargos anteriores, que se resumen en el considerando 8.9 de la presente resolución, ante lo cual debemos remitirnos al análisis efectuado en el sucesivo considerando 8.10; razón por la cual no ha desvirtuado el cargo en su contra; 15.6. Que, los hechos materia de los cargos denotan la inobservancia de los preceptos sobre la función jurisdiccional y los principios de la misma, contenidos en los artículos 138 y 139 inciso 3 de la Constitución Política; 15.7. Que, asimismo, los hechos contrastan con lo preceptuado en los artículos 200 de la Constitución Política, 2 y 4 del Código Procesal Constitucional, con respecto a la naturaleza residual y presupuestos de la acción de hábeas corpus; 15.8. Que, asimismo, estos hechos disienten con lo regulado en los artículos 34 literal 1 y 48 literal 13 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, que establecen que es deber de los jueces impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso, y que su incumplimiento confi gura falta muy grave por no motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente la observancia de los deberes judiciales; Conclusión: 15.9. Que, ha quedado probado que el juez procesado vulneró el debido proceso al haber declarado fundada una demanda de hábeas corpus, otorgando libertad al ex PNP Williams Francis Pérez Meza, y ordenado que se revoque el mandato de detención en su contra por el de comparecencia con restricciones, no obstante que dicha decisión es competencia del juez ordinario, y no del juez constitucional, no habiendo sustentando tampoco las razones por las cuales sustituyendo al juez ordinario se pronunció en ese sentido; conducta con la cual inobservó el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política, vulneró el debido proceso previsto en el artículo 34 literal 1 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277 e incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13 de la citada ley; 16. Sobre el cargo B) del proceso disciplinario N° 049-2012-CNM.- 16.1. Que, a continuación se valora el cargo contra el juez procesado, por haber vulnerado el derecho de defensa de los magistrados demandados en el proceso constitucional de hábeas corpus N° 3468-2009 -cuyos detalles y secuela se consignaron en el análisis del cargo anterior-, pues no sustentó las razones por las cuales prescindió valorar los descargos que hubieren realizado los mismos; 16.2. Que, así se tiene que en el proceso constitucional de habeas corpus N° 3468-2009, el juez procesado emitió la sentencia N° 147-2009-6JPH del 02 de octubre de 2009 sin tener a la vista los informes de descargo de los magistrados emplazados, pues para dicho fi n recién el día 05 de octubre de 2009 se diligenciaron las notifi caciones del auto admisorio de la demanda, resolución N° Uno del 01 de octubre de 2009, y de la misma sentencia, de forma paralela, conforme a los cargos de notifi cación de fojas 21 a 22 y de 40 a 41; hecho con el cual además desnaturalizó el proceso constitucional de habeas corpus; 16.3. Que, no debe perderse de vista que la resolución expedida por el juez procesado fue declarada nula por la Primera Sala Penal de Huancayo por resolución de vista del 23 de diciembre de 2009, de fojas 43 a 48, la misma que incidió en que la resolución recurrida incurrió en vicios, irregularidades y errores insubsanables que vulneran el principio constitucional de debido proceso y el derecho de defensa de los demandados, conforme fl uye en su punto II.2; 16.4. Que, el juez procesado en sus descargos señaló exactamente los mismos argumentos de defensa que expresó con respecto a los cargos anteriores, que se resumen en el considerando 8.9 de la presente resolución, ante lo cual debemos remitirnos al análisis efectuado en el sucesivo considerando 8.10; por lo que no ha desvirtuado el cargo en su contra; 16.5. Que, los hechos materia del cargo denotan inobservancia de los preceptos sobre la función jurisdiccional y los principios de la misma, contenidos en los artículos 138 y 139 inciso 3 de la Constitución Política; 16.6. Que, asimismo, estos hechos contrastan con lo regulado en los artículos 34 literal 1 y 48 literal 13 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, que establecen que es deber de los jueces impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso, y que su incumplimiento confi gura falta muy grave por no motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente la observancia de los deberes judiciales; Conclusión: 16.7. Que, ha quedado acreditado que el juez procesado vulneró el derecho de defensa de los magistrados demandados en el proceso constitucional de hábeas corpus N° 3468-2009, pues no sustentó las razones por las cuales prescindió valorar los descargos que hubiesen realizado los magistrados emplazados, ya que con fecha 1 de octubre de 2009 admitió a trámite el proceso constitucional, resolución que fue remitida para la notifi cación de los demandados el 05 de octubre de 2009, no obstante que la sentencia se expidió el 02 de octubre de 2009, es decir, que se notifi có el auto admisorio con posterioridad a la fecha de emisión de la decisión fi nal y sin tener a la vista los descargos de los emplazados; conducta con la cual inobservó el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política, vulneró el debido proceso previsto en el artículo 34 literal 1 de la Ley de la Carrera Judicial, Ley N° 29277 e incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo 48 inciso 13 de la citada ley; Graduación de la Sanción: 17. Que, para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias sufi cientes, que manifi esten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 18. Que, bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones contra el juez procesado se centran en la infracción de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, 135 del Código Procesal Penal y 4 del Código Procesal Constitucional -los cuales fueron desarrollados previamente-; asimismo, radican en la vulneración del deber de los jueces de: “Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso” -previsto en el artículo 184 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e “impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso” -establecido en el artículo 34 literal 1. de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial-; lo que conlleva a la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 literal 1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial y la falta muy grave regulada en el artículo 48 literal 13 de la invocada Ley N° 29277; 19. Que, en tal sentido, se deben esclarecer algunos parámetros de la impartición de justicia con independencia,