Norma Legal Oficial del día 28 de mayo del año 2014 (28/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano Miercoles 28 de MORDAZA de 2014

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paralela, conforme a los cargos de notificacion de fojas 21 a 22 y de 40 a 41; hecho con el cual ademas desnaturalizo el MORDAZA constitucional de habeas corpus; 16.3. Que, no debe perderse de vista que la resolucion expedida por el juez procesado fue declarada nula por la Primera Sala Penal de Huancayo por resolucion de vista del 23 de diciembre de 2009, de fojas 43 a 48, la misma que incidio en que la resolucion recurrida incurrio en vicios, irregularidades y errores insubsanables que vulneran el MORDAZA constitucional de debido MORDAZA y el derecho de defensa de los demandados, conforme fluye en su punto II.2; 16.4. Que, el juez procesado en sus descargos senalo exactamente los mismos argumentos de defensa que expreso con respecto a los cargos anteriores, que se resumen en el considerando 8.9 de la presente resolucion, ante lo cual debemos remitirnos al analisis efectuado en el sucesivo considerando 8.10; por lo que no ha desvirtuado el cargo en su contra; 16.5. Que, los hechos materia del cargo denotan inobservancia de los preceptos sobre la funcion jurisdiccional y los principios de la misma, contenidos en los articulos 138 y 139 inciso 3 de la Constitucion Politica; 16.6. Que, asimismo, estos hechos contrastan con lo regulado en los articulos 34 literal 1 y 48 literal 13 de la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, que establecen que es deber de los jueces impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido MORDAZA, y que su incumplimiento configura falta muy grave por no motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente la observancia de los deberes judiciales; Conclusion: 16.7. Que, ha quedado acreditado que el juez procesado vulnero el derecho de defensa de los magistrados demandados en el MORDAZA constitucional de habeas MORDAZA N° 3468-2009, pues no sustento las razones por las cuales prescindio valorar los descargos que hubiesen realizado los magistrados emplazados, ya que con fecha 1 de octubre de 2009 admitio a tramite el MORDAZA constitucional, resolucion que fue remitida para la notificacion de los demandados el 05 de octubre de 2009, no obstante que la sentencia se expidio el 02 de octubre de 2009, es decir, que se notifico el auto admisorio con posterioridad a la fecha de emision de la decision final y sin tener a la vista los descargos de los emplazados; conducta con la cual inobservo el articulo 139 inciso 3) de la Constitucion Politica, vulnero el debido MORDAZA previsto en el articulo 34 literal 1 de la Ley de la MORDAZA Judicial, Ley N° 29277 e incurrio en la falta muy grave prevista en el articulo 48 inciso 13 de la citada ley; Graduacion de la Sancion: 17. Que, para la graduacion de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sancion de mayor gravedad, cual es la destitucion, en el MORDAZA de las competencias que la Constitucion Politica otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideracion que la funcion de control disciplinaria debe estar revestida del analisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no esten respaldados en la valoracion de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comision de hechos que puedan ser pasibles de sancion; 18. Que, bajo este MORDAZA conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones contra el juez procesado se centran en la infraccion de los articulos 139 incisos 3 y 5 de la Constitucion Politica, 135 del Codigo Procesal Penal y 4 del Codigo Procesal Constitucional -los cuales fueron desarrollados previamente-; asimismo, radican en la vulneracion del deber de los jueces de: "Resolver con celeridad y con sujecion a las garantias constitucionales del debido proceso" -previsto en el articulo 184 literal 1 de la Ley Organica del Poder Judicial e "impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso" -establecido en el articulo 34 literal 1. de la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial-; lo que conlleva a la responsabilidad disciplinaria prevista en el articulo 201 literal 1 de la citada Ley Organica del Poder Judicial y la falta muy grave regulada en el articulo 48 literal 13 de la invocada Ley N° 29277; 19. Que, en tal sentido, se deben esclarecer algunos parametros de la imparticion de justicia con independencia,

indebida en el auto de procesamiento expedido en la instruccion N° 363-2008, con respecto al peligro procesal del inculpado, afectandose su derecho a la MORDAZA personal; denotandose de aquello que via accion de habeas MORDAZA la accionante recurrio el mandato de detencion dictado contra su hijo, el que habia sido confirmado por el superior jerarquico, pretendiendo asi lograr su liberacion, pese a que esta accion de garantia es de naturaleza residual o excepcional; 15.4. Que, el juez procesado MORDAZA la demanda revocando el mandato de detencion por el de comparecencia con restricciones, y ordenando la inmediata MORDAZA del imputado MORDAZA MORDAZA, sin exponer los elementos facticos y juridicos que le llevaron a sustituir al juez ordinario, dado que aquello no era competencia del juez constitucional; siendo asi, en la cuestionada resolucion se limito a citar los medios de prueba, a transcribir parte de algunas sentencias del Tribunal Constitucional, y a mencionar normas procesales y conceptos, sin explicar y justificar si la resolucion judicial que dicto el mandato de detencion y el auto de vista que la confirmo vulneraron las garantias constitucionales del debido MORDAZA y motivacion, actuando como una supra instancia jurisdiccional; 15.5. Que, el juez procesado en sus descargos senalo exactamente los mismos argumentos de defensa que expreso con respecto a los cargos anteriores, que se resumen en el considerando 8.9 de la presente resolucion, ante lo cual debemos remitirnos al analisis efectuado en el sucesivo considerando 8.10; razon por la cual no ha desvirtuado el cargo en su contra; 15.6. Que, los hechos materia de los cargos denotan la inobservancia de los preceptos sobre la funcion jurisdiccional y los principios de la misma, contenidos en los articulos 138 y 139 inciso 3 de la Constitucion Politica; 15.7. Que, asimismo, los hechos contrastan con lo preceptuado en los articulos 200 de la Constitucion Politica, 2 y 4 del Codigo Procesal Constitucional, con respecto a la naturaleza residual y presupuestos de la accion de habeas corpus; 15.8. Que, asimismo, estos hechos disienten con lo regulado en los articulos 34 literal 1 y 48 literal 13 de la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, que establecen que es deber de los jueces impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido MORDAZA, y que su incumplimiento configura falta muy grave por no motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente la observancia de los deberes judiciales; Conclusion: 15.9. Que, ha quedado probado que el juez procesado vulnero el debido MORDAZA al haber declarado fundada una demanda de habeas MORDAZA, otorgando MORDAZA al ex PNP Williams MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y ordenado que se revoque el mandato de detencion en su contra por el de comparecencia con restricciones, no obstante que dicha decision es competencia del juez ordinario, y no del juez constitucional, no habiendo sustentando tampoco las razones por las cuales sustituyendo al juez ordinario se pronuncio en ese sentido; conducta con la cual inobservo el articulo 139 inciso 3) de la Constitucion Politica, vulnero el debido MORDAZA previsto en el articulo 34 literal 1 de la Ley de la MORDAZA Judicial, Ley N° 29277 e incurrio en la falta muy grave prevista en el articulo 48 inciso 13 de la citada ley; 16. Sobre el cargo B) del MORDAZA disciplinario N° 049-2012-CNM.16.1. Que, a continuacion se valora el cargo contra el juez procesado, por haber vulnerado el derecho de defensa de los magistrados demandados en el MORDAZA constitucional de habeas MORDAZA N° 3468-2009 -cuyos detalles y secuela se consignaron en el analisis del cargo anterior-, pues no sustento las razones por las cuales prescindio valorar los descargos que hubieren realizado los mismos; 16.2. Que, asi se tiene que en el MORDAZA constitucional de habeas MORDAZA N° 3468-2009, el juez procesado emitio la sentencia N° 147-2009-6JPH del 02 de octubre de 2009 sin tener a la vista los informes de descargo de los magistrados emplazados, pues para dicho fin recien el dia 05 de octubre de 2009 se diligenciaron las notificaciones del auto admisorio de la demanda, resolucion N° Uno del 01 de octubre de 2009, y de la misma sentencia, de forma

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