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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (02/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 26

El Peruano Domingo 2 de noviembre de 2014 536640 e) Informe Nº 015/2013/GTIE/MDSJM, de fecha 26 de abril de 2013, por el que el gerente de tecnología de la información estadística señala que “no puede dar opinión técnica sobre lo ocurrido, más aún que el personal que estaba a cargo del portal web no ha informado de irregularidades ni de vulnerabilidades de acceso” (fojas 554 a 555). 12. En efecto, a partir del análisis de dichos medios probatorios, se corrobora que existen irregularidades en la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 802-2012-A- MDSJM, de fecha 19 de setiembre de 2012, mediante la cual el cuestionado alcalde habría declarado la nulidad de ofi cio del mencionado contrato de arrendamiento, en tanto, la referida autoridad edil, así como las diferentes áreas o funcionarios de la entidad edil, no han podido explicar la existencia, por un lado, de dos resoluciones con diferente número y fecha pero con el mismo tenor (Resolución de alcaldía Nº 802-2012-A-MDSJM, de fecha 19 de setiembre de 2012, y Resolución de alcaldía Nº 808-2012-A-MDSJM, de fecha 19 de setiembre de 2012, ambas que declaran concluido el procedimiento de separación convencional seguido por Manuel Cristian Rivera Castro y Mila Viviana Canchanya Luján) y, por el otro, de dos resoluciones con igual numeración pero con diferente contenido (Resolución de alcaldía Nº 802- 2012-A-MDSJM, de fecha 19 de setiembre de 2012, que resuelve declarar la nulidad de ofi cio del cuestionado contrato de arrendamiento, y Resolución de alcaldía Nº 802-2012-A-MDSJM, de fecha 19 de setiembre de 2012, que resuelve declarar concluido el procedimiento de separación convencional seguido por Manuel Cristian Rivera Castro y Mila Viviana Canchanya Luján). Así pues, el cuestionado alcalde no ha acreditado a qué se debió la doble numeración de tales resoluciones, advirtiéndose que lo único que se ha señalado al respecto, en la sesión de concejo de fecha 5 de noviembre de 2012, fue que se debió a un error material, debiendo tenerse en cuenta, además, que obran en autos documentos que acreditan que la gerencia de tecnología de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores tampoco ha podido explicar la publicación en la página web de las referidas resoluciones con numeración o contenido contradictorio. 13. Aunado a lo antes señalado, igualmente, se advierte que la resolución mediante la cual se habría declarado la nulidad del mencionado contrato de arrendamiento no guarda coherencia con el hecho de que, a pesar de que, según lo manifestó el referido burgomaestre en su defensa, la nulidad del mencionado contrato se declaró el 19 de setiembre de 2012, sin embargo, el citado restaurante siguió funcionando, tal como se acredita con el documento obrante a fojas 821, por el cual José Daniel Luyo Dávila, en su calidad de propietario y administrador del referido negocio de comida, celebró un contrato de servicio de atención y preparación de comida para el día jueves 27 de setiembre de 2012. 14. Por tanto, la resolución por la cual el burgomaestre refi ere que declaró la nulidad del citado contrato de arrendamiento presenta serios cuestionamientos, por lo que, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, habiéndose acreditado que el propietario y administrador del mencionado restaurante fue José Daniel Luyo Dávila, hijo de su asesor de confi anza, Elías Luyo Oroya, esta razón objetiva lleva a considerar que el referido alcalde tuvo un interés personal en relación a dicho tercero. En tal sentido, se encuentra acreditada la intervención de la mencionada autoridad edil, mediante un tercero (el hijo de su asesor) con quien tuvo un interés directo. 15. De otro lado, con relación a lo que sostiene el cuestionado alcalde en su defensa, en el sentido de que trasladó las atribuciones de contratar al gerente municipal y que, por lo tanto, no habría tenido injerencia en la celebración del mencionado contrato de arrendamiento, cabe señalar que este hecho tampoco puede resultar por si solo sufi ciente para eximirlo de responsabilidad, pues conforme lo ha establecido el Jurado Nacional de Elecciones en anteriores pronunciamientos, aun cuando haya delegación de facultades, el alcalde igualmente mantiene su obligación de cautelar los intereses de la municipalidad. Sino, piénsese en todos aquellos casos en los que una autoridad edil, para deslindar su responsabilidad, alega que delegó sus facultades administrativas en el gerente municipal, puesto que bajo este argumento, el alcalde que realiza tal delegación de atribuciones en los funcionarios de la entidad edil, por ese solo hecho, no podría incurrir en la causal de vacancia de infracción de las restricciones de contratación. 16. Por último, al haberse acreditado que el alcalde intervino en el contrato de arrendamiento en virtud del cual se cedió un espacio del quinto piso del palacio municipal para que funcione el restaurante El Rinconcito Municipal, teniendo un interés directo con relación a José Daniel Luyo Dávila, se evidencia con ello la existencia de un confl icto de intereses, pues se encontraban en contraposición la cautela de los intereses municipales frente a los intereses del mencionado tercero, advirtiéndose, a partir de ello, que el alcalde privilegió los de este último, en desmedro de los de la citada comuna, confi gurándose el tercer elemento de la causal de vacancia invocada. 17. Finalmente, valorados de manera conjunta los hechos y los medios probatorios obrantes en autos, este órgano colegiado concluye que se encuentran acreditados los tres elementos que confi guran la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, y que, por ende, Adolfo Ocampo Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, ha incurrido en la referida causal, debiendo, por consiguiente, declararse fundado el recurso de apelación, revocarse el Acuerdo de Concejo Nº 126-2013- MDSJM, de fecha 30 de octubre de 2013, y declararse la vacancia del cuestionado burgomaestre. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gregorio Zósimo Contreras Ureta, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 126-2013- MDSJM, de fecha 30 de octubre de 2013, y, reformándola, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada en contra de Adolfo Ocampo Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, por la causal de infracción de las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial expedida a Adolfo Ocampo Vargas como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, con motivo de las elecciones municipales del año 2010. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Néstor Segundo Pilco Pilco, identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 07870570, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, a fi n de que complete el periodo de gobierno municipal 2011-2014, otorgándosele la respectiva credencial. Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Guillermo Celestino Cuevas López, identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 10651048, candidato no proclamado de la organización política Cambio Radical, para que asuma el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, a fi n de que complete el periodo de gobierno municipal 2011- 2014, otorgándosele la respectiva credencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1158541-2