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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (02/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 24

El Peruano Domingo 2 de noviembre de 2014 536638 documentado, que se hubiera emitido con relación al arrendamiento del inmueble ubicado en el quinto piso del palacio municipal, a favor de Adolfo Ubalde Herrera, lugar donde funcionó el restaurante El Rinconcito Municipal. b) El informe, o informes, de examen especial, correspondiente a una acción de control programada o no programada, emitido por la Contraloría General de la República, respecto a los hechos antes mencionados. c) Informe del área o funcionario que corresponda, debidamente documentado, dando cuenta del funcionamiento del citado restaurante, precisando si dicho local contaba con licencia de funcionamiento, quién era la persona que conducía o administraba el lugar, a nombre de quién fi guraban los comprobantes de pago que emitía el referido local, hasta cuándo funcionó efectivamente el mencionado restaurante, y si hubo un acta de entrega del local municipal, entre otras cuestiones. d) Informe sobre el estado actual de la investigación fi scal seguida ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur, Carpeta Fiscal Nº 55-2013, en contra de Segundo Jorge Isaac García Rojas y Alfonso Ubalde Herrera, por el delito de concusión (colusión ilegal). Respuesta de la Contraloría General de la República En respuesta al Ofi cio Nº 4859-2014-SG/JNE, de fecha 27 de junio de 2014, la Contraloría General de la República, mediante Ofi cio Nº 00500-2014-CG/EXP, de fecha 7 de julio de 2014, comunica a este órgano colegiado que, de acuerdo a lo informado por la Ofi cina de Coordinación Regional Lima del referido organismo constitucional autónomo y por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, no se ha efectuado ni se ha programado realizar en el presente año acciones de control relacionadas a los hechos materia de la solicitud. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Adolfo Ocampo Vargas, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, incurrió en la causal de infracción de las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS La causal de vacancia por infracción de las restricciones de contratación 1. En cuanto a la causal de vacancia por infracción de las restricciones de contratación, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que el artículo 63 de la LOM no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que, sobre bienes municipales, celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Bajo tal perspectiva, este órgano colegiado busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, el citado artículo 63 prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna, directamente o por interpósita persona, en los contratos sobre bienes municipales. 2. En tal sentido, mediante la Resolución Nº 144-2012- JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este órgano colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tal como lo acredita la reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013- JNE, del 19 de noviembre del 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013 y Nº 941-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, por citar solo algunas), señala que la determinación de la causal de vacancia por infracción de las restricciones de contratación, requiere la verifi cación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero; y c) si se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto 3. Con relación al primer elemento que confi gura la causal de vacancia invocada, esto es, la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal, obra en autos copia certifi cada por notario público del contrato de arrendamiento suscrito de una parte, por la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, representada por su gerente municipal, Segundo Jorge Isaac García Rojas, y de otra parte, por Alfonso Ubalde Herrera, en virtud del cual la citada comuna se obligó a ceder temporalmente el uso de un ambiente ubicado en el quinto nivel del palacio municipal (la obligación asumida por la entidad edil consistió, en estricto, en “hacer entrega del ambiente construido en el quinto nivel del Palacio Municipal”), por el plazo de 1 año, desde el 1 de julio de 2012 hasta el 1 de julio de 2013, fi jándose una renta mensual de S/. 600,00 (seiscientos con 00/100 nuevos soles) (fojas 194 a 199). 4. Sobre el particular, cabe señalar que el solicitante de la vacancia sostiene que si bien en el citado contrato fi gura como arrendatario Alfonso Ubalde Herrera, en realidad quien fue el propietario y administrador del restaurante El Rinconcito Municipal, que precisamente funcionó en el mencionado espacio del edifi cio municipal, fue José Daniel Luyo Dávila, hijo de Elías Luyo Oroya, quien, a su vez, es asesor de confi anza del cuestionado alcalde. 5. Dicho ello, sin embargo, independientemente de que el contrato en virtud del cual se cedió el uso de un espacio del quinto piso de la sede municipal se celebró con Alfonso Ubalde Herrera o con José Daniel Luyo Dávila, al menos lo que para este órgano colegiado resulta relevante, hasta este punto, es que sí existió un contrato de arrendamiento cuyo objeto fue el citado espacio municipal, el cual, además, se ejecutó, siendo prueba de ello el hecho de que el mencionado restaurante funcionó en el referido ambiente del local municipal, desde comienzos del mes de julio de 2012 hasta aproximadamente fi nes del mes setiembre de dicho año. 6. Acerca del segundo elemento que confi gura la causal de vacancia invocada, se le atribuye a la referida autoridad edil el haber intervenido en el mencionado contrato de arrendamiento, por cuanto, en realidad el citado restaurante fue conducido y administrado por José Daniel Luyo Dávila, quien es hijo de su asesor, Elías Aurelio Luyo Oroya. En tal sentido, se sostiene que tal circunstancia evidencia una razón objetiva por la que puede considerarse que el cuestionado burgomaestre tuvo un interés personal con relación a dicho tercero. 7. Teniendo en cuenta lo señalado en el considerando anterior, corresponde, en primer lugar, establecer si efectivamente José Daniel Luyo Dávila fue el propietario o administrador del mencionado restaurante El Rinconcito Municipal, tal como lo refi ere el solicitante de la vacancia. Al respecto, obra en autos copia certifi cada por notario público del contrato de servicio, de fecha 24 de setiembre de 2012, mediante el cual José Daniel Luyo Dávila, identifi cado con DNI Nº 43176469, y en su calidad de propietario y administrador del referido negocio de comida, se obliga a brindar el servicio de atención y preparación de alimentos, a favor de David N. de Guzmán, con motivo de un “homenaje de cumpleaños”, para el día jueves 27 de setiembre de 2012, a horas 2:00 pm, (fojas 821). Con dicho documento, entonces, queda acreditado que si bien la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, representada por su gerente municipal, celebró un contrato de arrendamiento con Alfonso Ubalde Herrera