Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (02/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Domingo 2 de noviembre de 2014 536633 se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 001-2014-MPN, del 17 de enero de 2014 (fojas 134 a 137). El recurso de apelación El 6 de febrero de 2014, Rocío Míriam Arcos Ponte interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-2014-MPN (fojas 173 a 180). En lo sustancial, alegó que el burgomaestre designó a su hermano Ángel Augusto Canales Velarde como encargado de la gerencia de servicios a la población y medio ambiente de la Municipalidad Provincial de Nasca pese a que no cumplía con el perfi l y requisitos exigidos por el Manual de Organización y Funciones (en adelante MOF) y en el Reglamento de Organización y Funciones (en adelante ROF), y asimismo, que la presencia de los tres presupuestos confi gurativos de la causal de nepotismo –relación de parentesco, designación para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal e injerencia– estaba corroborada en el Informe de control Nº 02-0407- 2013-013, entre cuyos anexos se encuentran las partidas de nacimiento del alcalde Eusebio Alfonso Canales Velarde y su hermano Ángel Augusto Canales Velarde, así como la declaración brindada por este último, quien confi rma ser hermano del alcalde y contar únicamente con estudios secundarios. En calidad de medios probatorios, la recurrente presentó las copias certifi cadas de las partidas de nacimiento del alcalde Eusebio Alfonso Canales Velarde (fojas 202) y de Ángel Augusto Canales Velarde (fojas 203). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si los hechos imputados confi guran la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 2. Al respecto, el artículo 1 de la Ley establece lo siguiente: “Ley Nº 26771 Artículo 1.- Los funcionarios de dirección y/o personal de confi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio. Extiéndase la prohibición a los contratos de Servicios No Personales.” (Énfasis agregado). Por su parte, el artículo 3, literal a, del Reglamento de la Ley Nº 26771, delimita los alcances de la precitada disposición legislativa, al indicar que la prohibición de ejercer la facultad de contratación en parientes comprende, entre otras actuaciones, la prohibición de designar cargos de confi anza. En estricto, la disposición reglamentaria establece lo siguiente: “Reglamento de la Ley Nº 26771 Artículo 3.- De las prohibiciones Las prohibiciones establecidas por el Artículo 1 de la Ley, comprenden: a) La prohibición de ejercer la facultad de nombrar, contratar, intervenir en los procesos de selección de personal, designar cargos de confi anza o en actividades ad honorem o nombrar miembros de órganos colegiados. b) La prohibición de ejercer injerencia directa o indirecta en el nombramiento, contratación, procesos de selección de personal, designación de cargos de confi anza o en actividades ad honorem o nombramiento de miembros de órganos colegiados. Las prohibiciones señaladas en el literal a) y b) del presente artículo, son aplicables respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad, por razón de matrimonio.” (Énfasis agregado). 3. Por consiguiente, y de acuerdo con las normas antes señaladas, el nepotismo se confi gura, en principio, cuando un funcionario de dirección y/o personal de confi anza de una entidad ejerce su poder de dirección para contratar, nombrar, intervenir en los procesos de selección o designar en cargos de confi anza a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón del matrimonio, o cuando el funcionario de dirección y/o personal de confi anza que guarda el parentesco señalado en la Ley ejerce injerencia en quienes toman la decisión de contratar, nombrar o designar al personal de una entidad. 4. Bajo este esquema, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que, en el ámbito municipal, los alcaldes y regidores incurren en la causal de vacancia por nepotismo de concurrir los siguientes elementos; i) la existencia de una relación de parentesco en los términos establecidos en la Ley, entre la autoridad edil y la persona al servicio de la municipalidad, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal y la persona contratada, y c) la injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de tal persona. 5. Respecto de este último requisito, debe recordarse que el artículo 6 de la LOM establece que el alcalde es el representante legal de la municipalidad y la máxima autoridad administrativa, entre cuyas atribuciones se encuentra la de designar a los funcionarios de confi anza, tal como lo establece el numeral 17 del artículo 20 de la citada ley orgánica. Consecuentemente, en este supuesto en particular, sería inadecuado entrar al análisis de si el alcalde ha tenido o no injerencia sobre los funcionarios municipales con facultades de contratación de personal, pues por disposición expresa de la LOM, la designación para desempeñar cargos de confi anza es una atribución exclusiva y excluyente del titular de la entidad, es decir, del burgomaestre. 6. En el régimen de la carrera administrativa, el artículo 77 del Decreto Supremo Nº 05-90-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece lo siguiente: “Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa Artículo 77. La designación consiste en el desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad competente en la misma o diferente entidad; en este último caso se requiere del conocimiento previo de la entidad de origen y del consentimiento del servidor. Si el designado es un servidor de carrera, al término de la designación reasume funciones del grupo ocupacional y nivel de carrera que le corresponda en la entidad de origen. En caso de no pertenecer a la carrera, concluye su relación con el Estado.” (Énfasis agregado). 7. Sobre el particular, en el Informe técnico Nº 414- 2013-SERVIR/GPGSC, de fecha 16 de mayo de 2013, la Autoridad Nacional del Servicio Civil señaló que la designación puede recaer en un servidor nombrado, pudiendo este pertenecer a cualquiera de los grupos ocupacionales de la carrera administrativa, pero cumpliendo necesariamente con el perfi l requerido para el cargo de confi anza. 8. En suma, de lo expuesto anteriormente, puede concluirse que para que se confi gure el acto de nepotismo en la designación en cargos de confi anza bastará con