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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (06/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 72

El Peruano Jueves 6 de noviembre de 2014 536934 del área correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 28749, Ley General de Electrifi cación Rural y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 025- 2007-EM. 10.2 Las empresas mencionadas en el artículo 1 de la presente norma, cumplirán con las demás disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 176-2010-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1031, que Promueve la Efi ciencia de la Actividad Empresarial del Estado. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De la emisión de disposiciones complementarias El Ministerio de Energía y Minas podrá emitir disposiciones complementarias y/o reglamentarias, según sea el caso, que permitan el establecimiento de mecanismos para el cumplimiento de los fi nes del Encargo Especial. Segunda.- Inaplicación No será de aplicación al presente Encargo Especial lo establecido en el numeral 11.2 del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 176-2010-EF, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1031, que Promueve la Efi ciencia de la Actividad Empresarial del Estado. Tercera.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas ELEODORO MAYORGA ALBA Ministro de Energía y Minas 1160504-1 Modifican e incorporan artículos al Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2008-EM DECRETO SUPREMO Nº 037-2014-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de proponer, elaborar, aprobar y aplicar la política del Sector; Que, mediante Decreto Supremo Nº 057-2008-EM, se aprobó el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL), que norma, entre otros aspectos, el diseño, la construcción y operación de Estaciones de Licuefacción, Estaciones de Regasifi cación de GNL, Estaciones de Recepción de GNL, Unidades Móviles de GNC-GNL y de los Consumidores Directos de GNL; Que, mediante Decreto Supremo Nº 046-2013- EM, se modifi có el Reglamento de Comercialización de GNC y GNL, a fi n de incorporar nuevos agentes de comercialización de GNC y GNL tales como las Estaciones de Carga de GNL, y las Unidades Móviles de GNC y de GNL; Que, al respecto, cabe precisar que mediante tecnologías como el GNC y GNL, es posible abastecer a distintos usuarios a través de medios de transporte terrestre de GNC y/o GNL; Que, con relación a los medios de transporte de GNC y GNL, sean Vehículos Transportadores o Unidades Móviles, resulta necesario emitir especifi caciones técnicas mínimas que deben cumplir los recipientes de los medios de transporte de GNC y GNL; Que, con relación al transporte de GNL, teniendo en cuenta que los recipientes criogénicos de GNL son aislados térmicamente para poder contener el líquido en su interior el tiempo sufi ciente para realizar las operaciones de suministro, y considerando los tipos de aislamiento que existen, por razones de seguridad resulta conveniente disponer el uso exclusivo de medios de transporte terrestre de GNL que cuenten con recipientes construidos de dos cilindros de acero concéntricos con aislamiento al vacío; Que, asimismo, resulta necesario establecer que los recipientes, los equipos y accesorios de los recipientes de los medios de transporte de GNC y GNL deben ser nuevos, sin uso y certifi cados; Que, mediante la NTP 111.032.2008 se establecieron los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las instalaciones y para la operación de las Estaciones de Servicio para suministrar GNL, Estaciones de Servicio para el suministro de Gas Natural Vehicular (GNV) a partir de GNL y para el suministro de Gas Natural (GN) a partir de GNL; Que, a efectos de promover la masifi cación del uso de Gas Natural a nivel nacional a partir GNL, resulta necesario establecer disposiciones especiales aplicables a las instalaciones y para la operación para el suministro de GN a partir de GNL; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley N° 26221, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042- 2005-EM, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, y las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Incorporación de los artículos 18A, 18B y 24A al Reglamento de Comercialización de GNC y GNL Incorpórense los artículos 18A, 18B y 24A al Reglamento de Comercialización de GNC y GNL, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2008-EM, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 18A.- Normas de cumplimiento aplicables a los recipientes para el transporte de GNL Los recipientes de GNL montados en los Vehículos Transportadores de GNL, Unidades Móviles de GNL y Unidades Móviles de GNL-GN, según sea el caso, deberán cumplir con lo señalado en el presente Reglamento y, en lo no previsto por éste, con la legislación vigente en el Subsector Hidrocarburos. De manera supletoria a las normas antes mencionadas, se deberá cumplir con lo establecido en las Normas Técnicas Peruanas emitidas por el INDECOPI. Cuando existan situaciones no reguladas en las normas señaladas en el párrafo precedente, se aplicará lo establecido en las normas técnicas internacionales ADR (European Agreement concerning the International Carriage of Dangerous Goods by Road). Asimismo, los recipientes de GNL deberán ser construidos de doble casco de acero (interno y externo) con aislamiento al vacío.”. “Artículo 18B.- De los equipos y accesorios de los medios de transporte de GNC y GNL Los recipientes, nacionales o importados, de los Vehículos Transportadores de GNC, Vehículos