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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (25/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Martes 25 de noviembre de 2014 538321 hábiles, presente la subsanación correspondiente, suspendiéndose el plazo establecido para la evaluación y Certifi cación Ambiental.” “Artículo 26.- Certifi cación Ambiental (…) 26.2 El incumplimiento de las obligaciones asumidas en el estudio ambiental, dará lugar a las acciones administrativas y/o judiciales correspondientes”. “Artículo 27.- Resolución Desaprobatoria La Dirección General de Asuntos Ambientales, deberá emitir una Resolución desaprobatoria, si durante el proceso de revisión y evaluación del estudio ambiental, advierte que: 27.1 No se ha cumplido con los términos de referencia aprobados conjuntamente con la Resolución de Clasifi cación Ambiental. 27.2 No se ha cumplido con subsanar las observaciones dentro de los plazos legales establecidos. 27.3 Si como resultado de la evaluación se concluye que potenciales impactos ambientales negativos signifi cativos, no podrán ser prevenidos, controlados, mitigados, rehabilitados o compensados. 27.4 Se identifi ca algún otro aspecto del estudio ambiental, que carece de fundamentación técnica o legal. La referida Resolución deberá ser notifi cada al titular del proyecto de inversión y será susceptible de impugnación en la vía administrativa, de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. “Artículo 28.- Vigencia, Caducidad y Prórroga (…) 28.2 El titular del proyecto de inversión que no haya dado inicio a sus actividades, ni modifi cado el proyecto materia del estudio ambiental, por única vez y de manera sustentada, podrá solicitar una prórroga de dos (02) años adicionales, dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento. 28.3 Vencidos los plazos señalados en los numerales 28.1 y 28.2 del presente Reglamento, y al no haberse iniciado la ejecución del proyecto, el titular deberá cumplir con los requisitos establecidos en el art. 16 del presente Reglamento para iniciar un nuevo procedimiento de Clasifi cación Ambiental. (…).” “Artículo 32.- Aplicación del PAMA 32.1 El titular de una actividad bajo competencia de VIVIENDA, que se encuentre en funcionamiento hasta antes del 14 de octubre de 2012, fecha en que entró en vigencia el Decreto Supremo N° 015-2012-VIVIENDA, sin contar con la respectiva certifi cación ambiental, deberá presentar su PAMA para la adecuación a las obligaciones ambientales nuevas, tales como los Límites Máximos Permisibles o Estándares de Calidad Ambiental, en los plazos establecidos en las normas legales aplicables. 32.2 VIVIENDA establecerá los criterios de aplicación del PAMA, previa opinión favorable del MINAM, de conformidad con el marco legal correspondiente. (…).” “Artículo 33.- Contenido del PAMA El PAMA deberá contener como mínimo lo establecido en el presente artículo, sin perjuicio de la información adicional que pueda solicitar la autoridad competente: 1. (…) 11. Otros compromisos que determine la autoridad sectorial. Las modifi caciones a este contenido, así como otros aspectos que lo complementen serán establecidos por VIVIENDA, mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del MINAM”. “Artículo 34.- Requisitos de presentación del PAMA Se consideran los siguientes requisitos: a) Solicitud a la Dirección General de Asuntos Ambientales. b) Un (01) ejemplar impreso y dos ejemplares (02) en versión digital del PAMA. c) De ser el caso, Opinión Técnica Favorable de las Autoridades competentes. d) Comprobante de pago por derecho de trámite, según TUPA de VIVIENDA. e) Otros requisitos que determine VIVIENDA”. “Artículo 35.- Aprobación del PAMA 35.1 En concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley General del Ambiente, y una vez concluido el proceso de evaluación del PAMA, la Dirección General de Asuntos Ambientales, emitirá la resolución que aprueba dicho programa. 35.2 El período de implementación y ejecución del PAMA podrá variar en función a las medidas a adoptar, pero en ningún caso podrá ser superior a un plazo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de su aprobación”. “Artículo 36.- Prórroga del PAMA 36.1 Se podrá otorgar excepcionalmente y por única vez, una extensión del plazo de adecuación de hasta dos (02) años adicionales, cuando por razones justifi cadas, el titular del proyecto requiera ampliar el plazo para la implementación de una actividad considerada en el PAMA, la solicitud de extensión de plazo deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días calendarios anteriores a la fecha de vencimiento establecida en la Resolución que aprueba el PAMA. 36.2 El incumplimiento de las obligaciones asumidas en el PAMA, estará sujeto a las acciones administrativas y/o judiciales a que hubiere lugar”. “Artículo 37.- Informe Ambiental Anual El Informe Ambiental Anual del sector VIVIENDA, elaborado por la Dirección General de Asuntos Ambientales, es el instrumento que facilita el seguimiento del cumplimiento de: La normativa ambiental sectorial, y de los compromisos asumidos en los instrumentos de gestión ambiental aprobados. “Artículo 38.- Inspecciones Sin perjuicio de las competencias establecidas en las normas correspondientes, la Dirección General de Asuntos Ambientales, a efectos de realizar la supervisión, fi scalización y control, podrá solicitar el apoyo de los Gobiernos Regionales y Locales para la realización de las inspecciones que considere necesarias, con la fi nalidad de efectuar el seguimiento y control de los proyectos de inversión, así como de las actividades sectoriales que se desarrollan en sus respectivas jurisdicciones. El titular del proyecto deberá brindar las facilidades del caso a la Dirección General de Asuntos Ambientales, a efectos de la realización de dicha inspección, de lo contrario estará sujeto a las acciones administrativas y/o judiciales a que hubiere lugar”. “Artículo 40.- Instrumentos Específi cos para la Remediación Son aquellos que permiten cumplir con el objetivo de remediar de manera coordinada, sistemática y con costo-efi ciente, los impactos negativos generados por las actividades sectoriales”. “Artículo 41.- Planes de Descontaminación 41.1 La Dirección General de Asuntos Ambientales, en concordancia con la Ley General del Ambiente y con los criterios que para tal fi n establezca el MINAM, promoverá y establecerá los Planes de Descontaminación y recuperación de ambientes degradados o alterados que se encuentran relacionados con las actividades de competencia del sector VIVIENDA. Sin perjuicio de lo antes mencionado, los titulares de los proyectos de inversión que estén vinculados al sector VIVIENDA y que puedan generar impactos ambientales,