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El Peruano Domingo 12 de octubre de 2014 534587 de 2014, la Comisión, en aplicación del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF2 y del artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo Antidumping)3, concordado con el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, Reglamento Antidumping)4, dispuso el inicio de ofi cio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping mencionados en el párrafo anterior. Ello, considerando el tiempo transcurrido desde la aplicación de los derechos antidumping en 2009, así como los importantes cambios producidos en el mercado internacional y nacional de calzado de material textil. En dicho acto administrativo se invitó a apersonarse al procedimiento de examen a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tuvieran legítimo interés en el procedimiento de examen. Asimismo, se estableció el periodo probatorio del procedimiento en seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la Resolución Nº 024-2014/CFD-INDECOPI, a fi n de que las partes interesadas presentaran pruebas o alegatos en defensa de sus intereses. Además, inmediatamente después de iniciado el procedimiento, se remitió el “Cuestionario para el productor nacional” (en adelante, el Cuestionario) a diversos productores nacionales de calzado identifi cados por la Secretaría Técnica de la Comisión. En respuesta a ello, se recibió respuesta de veintiocho (28) empresas nacionales productoras de calzado, las cuales manifestaron no fabricar el producto objeto de examen (es decir, calzado con la parte superior de material textil). Las demás sesenta y nueva (69) empresas a las que se envió el Cuestionario no han dado respuesta a las comunicaciones remitidas por la Secretaría Técnica de la Comisión, pese a haber vencido los plazos otorgados para ello. La audiencia obligatoria del periodo probatorio del procedimiento fue convocada para el 27 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Reglamento Antidumping. Sin embargo, dicha audiencia no se pudo realizar debido a que no asistió ninguna parte interesada. II. ANÁLISIS El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, el artículo 59 Reglamento Antidumping y el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF establecen que la autoridad investigadora, de ofi cio o a pedido de cualquier parte interesada, podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping defi nitivos vigentes, a fi n de evitar que el dumping y el daño continúen o se repitan en el futuro, en caso se decida suprimir tales medidas. En ese sentido, el procedimiento de examen por cambio de circunstancias tiene por fi nalidad evaluar, luego de transcurrido un periodo prudencial desde la imposición de los derechos antidumping, si la aplicación de tales medidas se encuentra aún justifi cada, considerando los cambios sustanciales que se hayan producido en el mercado del producto en cuestión. Así, en el marco de este procedimiento debe determinarse si resulta necesario mantener los derechos vigentes para neutralizar el dumping y el daño que podrían repetirse o seguir produciéndose, en caso se supriman estas medidas. En conformidad con ello, el Acuerdo Antidumping establece que, si como consecuencia del examen realizado la autoridad investigadora determina que el derecho antidumping ya no se encuentra justifi cado, deberá disponer su inmediata supresión. En el presente caso, mediante Resolución Nº 024-2014/ CFD-INDECOPI, se dispuso el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de determinado calzado con la parte superior de material textil y suela de distintos materiales, originario de Vietnam. Dicha decisión fue adoptada al haberse constatado, en la etapa de evaluación inicial del caso, que con posterioridad al periodo de análisis considerado en el procedimiento de investigación original (2002 – 2006) se habían producido cambios sustanciales en el mercado internacional y nacional de calzado de material textil, entre ellos, los siguientes: • La tendencia creciente registrada por el precio internacional de las principales materias primas empleadas en la fabricación de calzado de material textil (es decir, PVC, caucho, fi bras sintéticas y fi bras de algodón). • El crecimiento sostenido de las exportaciones mundiales de calzado con la parte superior de material textil y, en particular, de las exportaciones vietnamitas de dicho producto al mundo, así como a los mercados de la región. • El aumento del precio promedio de las exportaciones vietnamitas de calzado con la parte superior de material textil al mundo, así como al mercado peruano. • La disminución de los volúmenes de calzado vietnamita con la parte superior de material textil exportado al mercado peruano. • Las reducciones sucesivas del arancel aplicable a las importaciones de calzado con la parte superior de material textil, el cual pasó de 20% a 11%. En ese sentido, atendiendo a las nuevas condiciones bajo las cuales se desarrolla el mercado de calzado con la parte superior de material textil, el presente procedimiento de examen fue iniciado con la fi nalidad de evaluar si resulta necesario mantener los derechos antidumping vigentes para neutralizar el dumping y el daño que podrían continuar o repetirse en el futuro, en caso se decidiera suprimir tales medidas. De acuerdo a las consideraciones expuestas en el Informe Nº 030-2014/CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, para efectuar dicha evaluación, es necesario que la autoridad investigadora cuente, entre otra, con información relativa a la situación económica de los productores nacionales de calzado con la parte superior de material textil y suela de distintos materiales (es decir, información sobre producción, ventas, inventarios, empleo, salarios, benefi cios), así como de los precios de venta internos del referido producto, a fi n de estimar el efecto que han tenido los derechos antidumping vigentes sobre el desempeño de los productores nacionales y, de ese modo, establecer si resultan necesarios para evitar en el futuro la eventual continuación o repetición del dumping y del daño a la producción nacional. Con la fi nalidad de obtener información de fuente primaria sobre la situación económica de la rama de 2 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 28º.- Los derechos anti- dumping o compensatorios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio, que se hubiera comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen del dumping o a la cuantía del subsidio, que se haya determinado. El derecho anti-dumping o el derecho compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de este, que motivaron los mismos. La Comisión podrá de ofi cio, o a petición de parte luego de haber transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos defi nitivos impuestos (…). 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (…) 11.2.1. Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrá n derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente. 4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses.