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El Peruano Domingo 12 de octubre de 2014 534585 de la rama de la producción nacional (en adelante, la RPN), según lo establecido en la citada norma y en los artículos 5.47 y 11.38 del Acuerdo Antidumping. Para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar, en función a la información y las pruebas disponibles, si es probable que tanto el dumping como el daño continúen o se repitan si los derechos son suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas. De acuerdo a las consideraciones expuestas en el Informe Nº 027-2014/CFD-INDECOPI antes señalado, considerando que entre 2011 y 2013, la RPN defi nida en esta etapa del procedimiento administrativo únicamente ha fabricado dos (2) categorías del producto objeto de la solicitud (chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico), y que las importaciones totales se han concentrado también en ambas categorías durante el periodo antes indicado, habiendo representado cerca del 98% del total importado; resulta pertinente en este caso efectuar un análisis segmentado sobre la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la RPN basado exclusivamente en las categorías mencionadas anteriormente, con la fi nalidad de obtener conclusiones apropiadas para dicha rama en su conjunto. En el presente caso, de acuerdo a la información disponible en esta etapa del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (2011-2013), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que el dumping continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China. Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: • El volumen total importado de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico de origen chino se incrementó en 21% durante el periodo 2011-2013. Asimismo, en ese periodo, China se mantuvo como el principal proveedor extranjero de chalas y sandalias del mercado nacional, alcanzando una participación de 27% en el total importado en 2013. • Entre 2011 y 2013, las importaciones de chalas (tipo de calzado objeto de la solicitud que principalmente fabrica la RPN) originarias de China crecieron 135%, en tanto que los precios de tales importaciones disminuyeron 10.6% a nivel FOB y 8.8% a nivel nacionalizado durante el mismo periodo. En ese contexto, China se ubicó como el segundo proveedor extranjero del mercado nacional al registrar una participación de 15% en el volumen total importado de ese tipo de calzado en 2013. Por su parte, las importaciones de sandalias disminuyeron 5.7% entre 2011 y 2013, mientras que los precios de tales importaciones se incrementaron 19.7% a nivel FOB y 16.5% a nivel nacionalizado durante el periodo antes indicado. A pesar de ello, China se mantuvo como el principal proveedor de sandalias del mercado interno al registrar una participación de 56% en el volumen total importado de ese tipo de calzado en 2013. • China posee una importante capacidad de exportación de calzado con la parte superior de caucho o plástico, habiendo concentrado el 87% del volumen total de calzado exportado a nivel mundial en 2013, superando en más de cuarenta y cuatro veces el volumen exportado por el segundo proveedor mundial de ese producto (Vietnam). Igualmente, las exportaciones chinas a los mercados de la región han experimentado un crecimiento sostenido, habiéndose triplicado entre 2011 y 2013. Según ha podido observarse, las empresas chinas desarrollaron estrategias de diferenciación de precios en sus exportaciones de calzado en los últimos años, pues tales exportaciones han registrado niveles de precios ampliamente diferenciados en los diversos mercados a nivel mundial. • A nivel internacional, entre 2009 y 2013, Argentina, Taiwan, Brasil y la Unión Europea impusieron derechos antidumping sobre las importaciones de diversos tipos de calzado de origen chino, incluyendo aquellos que son materia de análisis en el presente Informe. Ello permite apreciar que los exportadores chinos del calzado objeto de la solicitud han continuado realizando prácticas de dumping en sus envíos a determinados mercados internacionales. Asimismo, considerando la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento administrativo, correspondiente al periodo de análisis (2011-2013), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que el daño a la RPN continúe o se repita en caso se supriman los derechos antidumping sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China. Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: • Durante el periodo 2011-2013, la RPN experimentó una tendencia decreciente en sus principales indicadores económicos, como producción, ventas, participación de mercado y benefi cios, a pesar de que el mercado interno del producto objeto de la solicitud registró una expansión impulsada por las mayores importaciones de chalas y sandalias de diversos proveedores extranjeros y de la Zona Franca de Tacna (en adelante, ZOFRATACNA)9. En el caso particular de las chalas con la parte superior de caucho o plástico (tipo de calzado objeto de la solicitud fabricado principalmente por la RPN), la rama enfrentó la competencia de calzado proveniente de la ZOFRATACNA a precios cercanos a los del producto nacional y bastante inferiores a los de otros proveedores extranjeros, lo que coincidió con el hecho de que la RPN experimentara una reducción de su margen de benefi cios entre 2011 y 2013. • La supresión de los derechos antidumping podría tener un efecto negativo sobre la situación económica de la RPN, pues en ese supuesto podría registrarse el ingreso de importaciones de chalas de origen chino a precios inferiores al precio de venta de la RPN y de otros proveedores del mercado interno como la ZOFRATACNA, tomando como referencia los precios observados en Chile10. De ocurrir ello, las importaciones de chalas de origen chino podrían registrar los precios más bajos del mercado interno, lo cual incentivaría una mayor demanda de dicho producto en detrimento de las ventas internas e incidiría de forma importante en el desempeño económico de la RPN, al presionar a la baja los precios domésticos así como sus benefi cios. Ello, pues como se ha explicado en este Informe, prácticamente la totalidad de los ingresos de la rama corresponden a las ventas de chalas. • Asimismo, en caso se suprimieran los derechos antidumping, sería factible que las importaciones peruanas del producto objeto de la solicitud de origen chino se incrementen de manera signifi cativa, teniendo en cuenta: (i) la apreciable presencia que aún mantienen dichas importaciones en el mercado peruano, a pesar de encontrarse vigentes los derechos antidumping; (ii) la gran capacidad exportadora de China que le permite colocar importantes volúmenes del producto objeto de la solicitud en sus principales mercados de destino a nivel internacional, así como en los mercados de la 7 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.- (…) 5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifi este su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas]. 8 Ver nota a pie de página Nº 5. 9 Según el artículo 2 de la Ley N° 27688 (Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna), la ZOFRATACNA es una parte del territorio nacional en la que las mercancías que en ella se internan se consideran como si no estuviesen en el territorio aduanero para efectos de los derechos e impuestos de importación. Así, el ingreso de mercancías manufacturadas en dicha zona hacia el resto del país se encuentra sujeto a los procedimientos aduaneros de importación, generando obligaciones y consecuencias jurídicas aduaneras y tributarias que rigen la nacionalización de mercancías. 10 Chile es el primer mercado de destino a la región de las exportaciones chinas de calzado con la parte superior de caucho o plástico, en el cual no se aplican medidas de defensa comercial sobre los envíos de calzado chino que puedan distorsionar los precios de importación del referido producto.