NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (06/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 104
TEXTO PAGINA: 95
El Peruano Sábado 6 de setiembre de 2014 531981 POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de La Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 191º y 192º de la Constitución Política del Perú; Ley Nº 27783, Ley de Bases de Descentralización; Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y sus modifi catorias, y demás normas complementarias. EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: VISTO: En Sesión Ordinaria de fecha 3 de junio de 2014, el Dictamen de la Comisión Ordinaria de Salud del Consejo Regional La Libertad recaído en el Proyecto de Ordenanza Regional relativo a promover la igualdad y no discriminación por orientación sexual y por identidad de género; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en su artículos 2º y 4º respectivamente, establece que, los Gobiernos Regionales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, constituyendo, para su administración económica y fi nanciera, un Pliego Presupuestal. Los Gobiernos Regionales tienen por fi nalidad esencial, fomentar el desarrollo regional integral sostenible, promoviendo la inversión pública y privada, el empleo y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo. Que, el artículo 60º, literal h) de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modifi cada por la Ley Nº 27902, establece las funciones en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades de los Gobiernos Regionales, y entre ellas, la de formular y ejecutar políticas y acciones concretas orientando para que la asistencia social se torne productiva para la región, con protección y apoyo a los niños, jóvenes, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, adultos mayores y sectores sociales en situación de riesgo y vulnerabilidad. Que, es competencia del Gobierno Regional, emitir Ordenanzas Regionales conforme a lo prescrito en el artículo 38º de la Ley Nº 27867, que establece: “Las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia (…)”. Que, la presente Ordenanza Regional diseña el marco jurídico acorde con los objetivos de la propuesta; esto es busca superar la problemática de la discriminación por orientación sexual e identidad de género a través de la dación de una norma que contribuya a desterrarla, con el claro afán de promover la inclusión social de la población Lésbica Transexual Gay Bisexuales - LTGB. Que, el Título Primero de la Ordenanza Regional denominado Disposiciones Generales contiene defi niciones conceptuales que persiguen un entendimiento cabal del grupo humano involucrado y, por ende, pretende conseguir una aplicación diáfana de la norma. Que, el Capítulo Primero del Título II Derechos y Libertades, el Capítulo Segundo Del Derecho a la Educación, el Capítulo Tercero del Derechos y Responsabilidad en Salud, el Capítulo Cuarto del Derecho Laboral, el Capítulo Quinto Otros Derechos, que tienen concordancia con otras normas legales. Que, el Título III Capítulo Primero del Rol del Funcionario Público, es menester resaltar lo siguiente: Contempla la denuncia penal del funcionario a quien se le ha hallado responsabilidad administrativa por discriminación (por orientación sexual o identidad de género), por violación del artículo 323º del Código Penal. En ejercicio de las atribuciones que le confi ere la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y sus modifi catorias, y estando a lo acordado. Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente: CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo Primero.- Objeto de la Ordenanza Regional Es objeto de la presente Ordenanza Regional establecer un marco normativo que promueva la igualdad y evite la discriminación por orientación sexual y por identidad de género en la Región La Libertad. Artículo Segundo.- Defi niciones Para efectos de la aplicación de la presente Ordenanza Regional, entiéndase por: 1. Orientación sexual: Capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, de su mismo género, o de más de un género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas. 2. Identidad de género: Vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modifi cación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida), y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. 3. Población LTGB: Personas que se defi nen como lesbianas, travestis, transgéneros, homosexuales (gays) o bisexuales. 4. Discriminación por orientación sexual o identidad de género: Incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Artículo Tercero.- Igualdad y no discriminación Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie puede ser discriminado, de manera directa o indirecta, por su orientación sexual o identidad de género. Artículo Cuarto.- Autodefi nición La autodefi nición de la persona afectada es sufi ciente para establecer su orientación sexual o su identidad de género. Artículo Quinto.- Interpretación más favorable La igualdad y la no discriminación es un principio que informa a todo el ordenamiento jurídico. Cuando se presente duda sobre la interpretación o aplicación de una norma contenida en la presente Ley Regional, o cuando exista confl icto entre normas, prevalecerá la interpretación más favorable para la protección de los derechos de las personas discriminadas. Artículo Sexto.- Carga de la prueba Corresponde a la víctima de discriminación aportar indicios razonables de la realización del acto discriminatorio. Una vez establecidos dichos medios probatorios, corresponde a la parte denunciada o demandada probar que su actuación no es discriminatoria. En estos casos, deberá evaluarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada. TÍTULO II CAPÍTULO PRIMERO DERECHOS Y LIBERTADES Artículo Séptimo.- Vinculación con otros derechos fundamentales El ejercicio del derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación por orientación sexual y por identidad de género permiten hacer efectivo el ejercicio de otros derechos. Artículo Ocho.- Derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad La orientación sexual y la identidad de género forman parte de la intimidad de las personas y de su libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho a mantener en reserva su orientación sexual y/o su identidad de género. Nadie puede revelar la orientación