NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (06/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 104
TEXTO PAGINA: 78
El Peruano Sábado 6 de setiembre de 2014 531964 candidatos, de conformidad con lo señalado en el noveno considerando de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1134028-10 Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores al Concejo Distrital de Huaranchal, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN N° 1147-2014-JNE Expediente N° J-2014-01250 HUARANCHAL - OTUZCO - TRUJILLO JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N° 00214-2014-081) ELECCIONES REGIONALES MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Editha Sernaqué Chiroque, personera legal alterna del Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Jacinto Wílmer García Huilla, Rosa Noelia Rodríguez Reyna y Anace Marjori Alvarado Rodríguez, candidatos a regidores al Concejo Distrital de Huaranchal, provincia de Otuzco, departamento de la Libertad, en el proceso de elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, la Partido Aprista Peruano presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida organización política para el Concejo Distrital de Huaranchal, provincia del Otuzco, departamento de La Libertad, a fi n participar en las elecciones municipales 2014 (fojas 2 a 63). El Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE), mediante Resolución N° 001-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE, de fecha 10 de julio de 2014, declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción la de lista de candidatos, y otorgó a dicha organización política el plazo de dos días naturales a efectos de subsanar las observaciones advertidas, con respecto a Anace Marjori Alvarado Rodríguez, Edilberto Valdez Cruz, Jacinto Wílmer García Huilla y Rosa Noelia Rodríguez Reyna, candidatos a regidores, observaciones relacionadas con el incumplimiento de la acreditación del tiempo de domicilio en el distrito al que postulan (fojas 71 a 72). Con escrito, de fecha 14 de julio de 2014, la personera legal alterna del Partido Aprista Peruano presentó escrito de subsanación pretendiendo levantar las observaciones advertidas por el JEE, adjuntando, para tal efecto, certifi cación domiciliaria de Edilberto Valdez Cruz, Anace Marjori Alvarado Rodríguez y Rosa Noelia Rodríguez Reyna; copia del Documento Nacional de identidad de Anace Marjori Alvarado Rodríguez; copia de certifi cado de estudios de Rosa Noelia Rodríguez Reyna e impresión del formato resumen del plan de gobierno (fojas 73 a 84). Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE, de fecha 17 de julio de 2014, el JEE admitió y publicó la mencionada lista de candidatos, y declaró improcedente la inscripción de Jacinto Wílmer García Huilla, Rosa Noelia Rodríguez Reyna y Anace Marjori Alvarado Rodríguez, candidatos a regidores, por no haber cumplido con acreditar los dos años de domicilio continuo en el distrito al cual postula (fojas 85 a 87). Sobre el recurso de apelación Con fecha 22 de julio de 2014, Edita Sernaqué Chiroque, personera legal alterna del Partido Aprista Peruano, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002- 2014-JEE-TRUJILLO/JNE, en el extremo en que declaró improcedente las candidaturas de Jacinto Wílmer García Huilla, Rosa Noelia Rodríguez Reyna, y Anace Marjori Alvarado Rodríguez, argumentando, principalmente, que el JEE ha obviado valorar de manera objetiva los medios de prueba aportados con respecto al tiempo de residencia en el distrito de Huaranchal (fojas 90 a 96). El 23 de julio de 2014 Edith Sernaqué Chiroque, personera legal alterna, adjunta tasa por concepto de apelación de resolución. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si los candidatos a regidores Jacinto Wílmer García Huilla, Rosa Noelia Rodríguez Reyna, y Anace Marjori Alvarado Rodríguez cumplieron con acreditar el tiempo mínimo de domicilio de dos años continuos en la circunscripción a la cual postulan. CONSIDERANDOS La oportunidad para la presentación de medios probatorios 1. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de candidatos para las elecciones municipales 2014, señala lo siguiente: “Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notifi cado. […] 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.” (Énfasis agregado). 2. Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afi rmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como la de los candidatos. En sentido estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial. Con relación al cumplimiento del requisito del domicilio 3. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción, establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula,