NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (06/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 104
TEXTO PAGINA: 79
El Peruano Sábado 6 de setiembre de 2014 531965 cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, en el presente caso el 7 de julio de 2014. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de Inscripción, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción, de los candidatos, establece lo siguiente: “Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: […] 25.10 En caso que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.” (Énfasis agregado). Análisis del caso concreto 3. En relación al candidato a regidor Jacinto Wílmer García Huilla, se verifi ca de la copia de su DNI que este tiene como fecha de emisión 11 de marzo de 2014 (fojas 38), por lo que no acredita el tiempo de domicilio requerido, información que se corrobora con la verifi cación realizada en el padrón electoral de los siguientes periodos: 10 de marzo, 10 de diciembre de 2011; 10 de marzo y 10 de diciembre de 2012; 10 de marzo y 10 de diciembre de 2013 que consigna como ubigeo anterior el distrito de El Porvenir, resultando el cambio de domicilio al distrito de Huaranchal, recién el 11 de marzo de 2014. Ahora bien, del escrito de subsanación se aprecia la constancia de certifi cación de domicilio que señala que es natural y residente del centro poblado de Huayobamba, el mismo que se encuentra comprendido dentro del distrito de Huaranchal (fojas 82), documento que solo probaría que el referido candidato es natural de dicho centro poblado de Huayobamba, mas no que domicilie en la referida localidad por dos años continuos anteriores a la fecha de cierre de inscripción de las listas de candidatos, por tanto, no cumpliría con dicho requisito exigido. 4. Con respecto a la candidata Anace Marjori Alvarado Rodríguez, se verifi ca que su DNI tiene como fecha de emisión el 21 de setiembre de 2012 (fojas 78), lo que se comprueba con el certifi cado de inscripción y una impresión de la consulta en línea de su fi cha en la Reniec (fojas 64), lo que no acreditaría por si solo el tiempo de domicilio continuo exigido. Sin embargo de la revisión del padrón electoral de los siguientes periodos: 10 de marzo, 10 de diciembre de 2011; 10 de marzo y 10 de diciembre de 2012; 10 de marzo y 10 de diciembre de 2013, así como del 10 de marzo de 2014, se comprueba que el ubigeo de la citada candidata, corresponde al distrito de Huaranchal, provincia Otuzco, departamento de La Libertad, por lo tanto, sí cumpliría con el requisito de dos años de domicilio continuo en la circunscripción a la cual postula para el presente proceso electoral. 5. En relación a la candidata Rosa Noelia Rodríguez Reyna, se advierte que esta cuenta con 19 años y que se inscribió en el Reniec consignando como domicilio el centro poblado de Huayobamba, distrito de Huaranchal, el cual mantuvo a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. La fecha de expedición de su DNI data del 8 de julio de 2013, por tanto, ha acreditado con su DNI que domicilia en el distrito de Huaranchal, desde antes de adquirir su mayoría de edad, momento a partir del cual resultan de aplicación las normas electorales, razón por la cual este Supremo Tribunal Electoral considera que se cumple con el requisito del domicilio establecido en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, tal como se ha señalado en las Resoluciones N° 093-2014-JNE y N° 829-2014-JNE. 6. En tal virtud, habiéndose corroborado que las candidatas Anace Marjori Alvarado Rodríguez y Rosa Noelia Rodríguez Reyna si acreditan los dos años continuos de domicilio, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en ese extremo y con respecto al candidato Jacinto Wílmer García Huilla, al no haber acreditado dicho requisito, corresponde desestimarla. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Editha Sernaqué Chiroque, personera legal alterna del Partido Aprista Peruano; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 002-2014-JEE-TRUJILLO, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Anace Marjori Alvarado Rodríguez y Rosa Noelia Rodríguez Reyna al Concejo Distrital de Huaranchal, provincia de Otuzco, departamento de La Libertad; y CONFIRMAR la referida resolución en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Jacinto Wílmer García Huilla. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente, debiendo admitir y publicar la solicitud de inscripción de las candidatas Anace Marjori Alvarado Rodríguez y Rosa Noelia Rodríguez Reyna al Concejo Distrital de Huaranchal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1134028-11 Confirman resolución que declaró improcedente recurso de reconsideración en contra de Res. Nº 01-2014-JEE CAYLLOMA/JNE que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Cabanaconde, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa RESOLUCIÓN N° 1175-2014-JNE Expediente N° J-2014-01354 CABANACONDE - CAYLLOMA - AREQUIPA JEE CAYLLOMA (EXPEDIENTE N° 000153-2014- 015) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ronald Abel Chicata Pinto, personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en contra de la Resolución N° 02-2014-JEE CAYLLOMA/JNE, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el citado órgano electoral, que declaró improcedente el recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 01-2014-JEE CAYLLOMA/JNE, del 12 de julio de 2014, que declaró improcedente la petición extemporánea