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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (10/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Miércoles 10 de setiembre de 2014 532186 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala los requisitos exigidos para ser candidato y los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos. 2. Al respecto, el inciso 25.10 del artículo 25 del Reglamento establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. Análisis del caso concreto 3. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio en el distrito electoral al que postula, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación. Y es que el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto y, por tanto, debe ser compatible con la concretización de los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, sobretodo, en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, con la fi nalidad de coadyuvar a que tanto el calendario electoral y el proceso electoral en sí mismo no se vean afectados. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde, en esta instancia, valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, durante los tres momentos señalados en el párrafo precedente. Mencionado esto, solo serán materia de valoración los documentados presentados antes de la interposición del recurso de apelación. 4. Ahora bien, de la revisión de los actuados se aprecia que, en la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política, Zenón Dionicio Cubillas Zolano, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Marca, presentó un certifi cado emitido por juez de paz, en el cual se señala que el citado candidato domicilia en el referido distrito electoral por más de 20 años. 5. Al respecto, si bien el JEE ya se pronunció respecto del citado documento en el párrafo anterior, resulta necesario señalar que en relación al valor probatorio de las constancias o certifi caciones domiciliarias, este órgano colegiado ha mencionado en la Resolución Nº 204-2010- JNE, del 30 de marzo de 2010 (Expediente Nº J-2010- 00238), lo siguiente: “Respecto de las constancias o certifi cados domiciliarios expedidos por los notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula una determinada persona, este Supremo Tribunal Electoral considera que las mismas, en principio, no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específi co como lo sería una constatación domiciliaria. En ese sentido, preliminarmente cabría mencionar que dichas certifi caciones o constancias no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifi ca, procedimiento que, en todo caso, debería constar documentadamente en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conjuntamente con la constancia expedida por el notario, juez de paz o juez de paz letrado.” 6. Por otro lado, respecto de la declaración jurada suscrita por la ciudadana Amadea Apolonia Solano de Padilla, mediante la cual señala que el citado candidato reside en su vivienda por más de 20 años, debe tenerse en cuenta que si bien en dicho documento privado se declara bajo juramento que lo mencionado en el mismo es veraz, dicho documento no resulta sufi ciente para acreditar el domicilio continuo durante dos años en el distrito electoral correspondiente, en tanto el documento debería demostrar, por lo menos, fecha cierta del mes de julio de 2012. 7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declararse infundado el recurso de apelación respecto a la candidatura de Zenón Dionicio Cubillas Zolano, y confi rmarse la decisión del JEE, por cuanto no se acreditó el requisito de tiempo de domicilio exigido por las normas aplicables al presente proceso electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miriam Margot Camones Rondán, personera legal alterna de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, y CONFIRMAR la Resolución Nº 002, del 15 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de Zenón Dionicio Cubillas Zolano, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Marca, provincia de Recuay, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1135247-11 Convocan a fiscal superior para que asuma cargo de primer miembro del Jurado Electoral Especial de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 2456-2014-JNE Lima, seis de setiembre de dos mil catorce VISTA la Carta Nº 002-2014-P/JEE/HVCA-JNE suscrita por el presidente del Jurado Electoral Especial de Huancavelica, recibida el 29 de agosto de 2014, con la que comunica que el primer miembro del mismo Jurado Electoral Especial, doctor Luis Alfredo Yalán Ramírez, ha puesto su cargo a disposición tras presentar su renuncia ante la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Huancavelica. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, literal b, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), modifi cada por las Leyes Nº 29688 y Nº 30194, los Jurados Electorales Especiales son órganos temporales que funcionan durante los procesos electorales y tienen entre sus miembros un fi scal superior elegido entre los fi scales en actividad o