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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (10/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 58

El Peruano Miércoles 10 de setiembre de 2014 532184 improcedente la solicitud de inscripción de la referida candidata a regidora por la organización política Arequipa – Unidos Por el Gran Cambio, a raíz de no haber adjuntado documento de fecha cierta para acreditar residencia por dos años en la localidad a la que postula (fojas 20 al 22). Con fecha 20 de julio de 2014, el personero legal de la organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-CAYLLOMA /JNE, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidata Ingrid Mitzi Sotomayor Saico, alegando lo siguiente (de fojas 3 al 6): 1. El contrato de alquiler de una habitación, de fecha 2 de enero de 2012, ha sido redactado ante el Juzgado de Paz del distrito de Tisco, por lo tanto, es un documento público que tiene efi cacia probatoria, al haber sido redactada por un funcionario público. El contrato de alquiler que presentó como medio de prueba para acreditar los dos años de residencia de la candidata, al ser un documento público, debió ser valorada por el JEE. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida califi cación respecto del cumplimiento de la continuidad de domicilio de la candidata Ingrid Mitzi Sotomayor Saico, en el presente proceso electoral. CONSIDERANDOS Respecto de las normas sobre el requisito de continuidad de domicilio 1. El artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), en concordancia con el artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala como requisito al cargo de candidato a elecciones municipales domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. El numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o de los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio continuo, además, podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes documentos: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos, y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. (Énfasis agregado) Análisis del caso concreto 3. Con respecto al cumplimiento el requisito de un tiempo mínimo en la acreditación de domicilio en el lugar en el que se presenta alguna postulación a algún cargo municipal (dos años como mínimo), este órgano electoral considera que, en primera instancia, se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción, para acreditar los dos años de residencia. Sin embargo, en el presente caso, el DNI de la candidata Ingrid Mitzi Sotomayor Saico no permite verifi car la continuidad domiciliaria, toda vez que, si bien la dirección que se indica en dicho documento es Mz. L lote 6, distrito de Tisco, provincia de Caylloma, departamento de Áncash, se aprecia que su fecha de emisión es 5 de junio de 2014, por lo que, a tenor de lo establecido en el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, corresponde analizar los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de inscripción y en la subsanación, con la fi nalidad de verifi car si este acredita la continuidad domiciliaria mínima de dos años en la circunscripción a la cual postula. 4. De los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, tenemos los siguientes: a) Copia simple de una constancia de posesión emitido por el juez de paz del distrito Tisco (fojas 47). b) Constancia de domicilio emitido por el juez de paz del distrito de Tisco (fojas 48). Asimismo, los medios probatorios ofrecidos en el escrito de subsanación son: c) Contrato de alquiler de habitación, de fecha 2 de enero de 2012 (fojas 32). d) Ampliación de contrato de alquiler de habitación, de fecha 1 de enero 2013 (fojas 31). 5. Respecto de la documentación presentada, a juicio de este órgano colegiado: a) la constancia de posesión no acredita dos años de continuidad de domicilio, menos si se trata de una copia simple, b) la constancia de domicilio únicamente acredita la residencia de la candidata en la fecha consignada, mas no que domicilie por dos años en la localidad. En cuanto a los documentos presentados con el escrito de subsanación, se advierte que tanto c) el contrato de alquiler de una habitación, de fecha 2 de enero de 2012, como en d) la ampliación de contrato de alquiler de una habitación, de fecha 1 de enero 2013, consignan como fecha cierta el 11 de enero de 2013, día en que se entiende fueron presentados ante el juez de paz de 2da nominación de Chivay - Caylloma, quien por ausencia de notario público legalizó los documentos en mención. Respecto del juez de paz letrado de Tisco, solo aparece una fi rma suya en el referido contrato, mas no se advierte certifi cación alguna de parte suya sobre las fi rmas de los suscribientes, el contenido del documento o la fecha en que se celebró. 6. Por tal motivo, ante el hecho de no haber subsanado la observación advertida, en relación a la candidata Ingrid Mitzi Sotomayor Saico, el JEE procedió conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente sobre la presentación de los requisitos formales, que deben anexarse a la solicitud de inscripción de listas, por lo que declaro la improcedencia de la inscripción de la referida candidata. 7. Ahora bien, en su recurso de apelación, el recurrente adjunta un contrato de alquiler, de fecha 2 de enero de 2012. Al respecto, la legislación electoral establece un periodo determinado en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afi rmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En sentido estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. Sin perjuicio de la aplicación de este criterio, con el propósito de tener mayores elementos de juicio respecto del incumplimiento del requisito de domicilio continuo en el distrito de Tisco, provincia de Caylloma, departamento de Cusco, respecto de la candidata Mitzi Sotomayor Saico se ha verifi cado en la consulta de padrón electoral la siguiente información: i. Padrón electoral al 10/03/2014 Residencia Yanahuara-Arequipa-Arequipa ii. Padrón electoral al 10/12/2013 Residencia Yanahuara-Arequipa-Arequipa iii. Padrón electoral al 10/09/2013 Residencia Yanahuara-Arequipa-Arequipa iv. Padrón electoral al 10/03/2013 Residencia Yanahuara-Arequipa-Arequipa v. Padrón electoral al 10/06/2012 Residencia Yanahuara-Arequipa-Arequipa 8. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterados pronunciamientos, tales como la Resolución Nº 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, que, como regla general, solo procede valorar y