NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (10/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 50
El Peruano Miércoles 10 de setiembre de 2014 532176 7. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él. 8. En el presente caso, se advierte que en el acta de elecciones internas (fojas 4 a 5) presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el 4 de julio de 2014, en el rubro Nº Dos, se consignó como modalidad de elección la que corresponde al literal a del artículo 24 de la LPP, es decir, “elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados”. Asimismo, ello fue plasmado en el rubro cuatro de las declaraciones juradas de vida de los candidatos (fojas 15 a 32). 9. En tal sentido, se colige la existencia de una aparente contradicción entre los documentos citados precedentemente y las modalidades establecidas en el estatuto de la organización política, el cual prevé como modalidades de elección posibles de ser adoptadas las establecidas en los literales b y c de la LPP: “Artículo 24º.- Modalidades de elección de candidatos: […] a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b)Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. (Énfasis agregado). […]” 10. Ahora bien, toda vez que de los documentos que se adjuntan a la mencionada solicitud de inscripción se desprende que se llevó a cabo el proceso de elecciones internas y existió una expresa manifestación de voluntad de participación de los ciudadanos consignados como candidatos del movimiento regional, a través de la presentación y suscripción de las declaraciones juradas de vida, el JEE debió otorgar el plazo de ley a la organización política y requerirle la correspondiente aclaración sobre la modalidad de elección empleada, en la resolución de inadmisibilidad, la cual si bien consideró otros aspectos, debió ser emitida luego de una califi cación integral de todos los documentos presentados con la solicitud de inscripción, debiendo indicarse con precisión todos los aspectos materia de subsanación o aclaración, de conformidad con el artículo 27, numeral 27.1 del Reglamento, que establece las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción de listas. 11. Precisamente, la califi cación importa una valoración completa de la documentación presentada, a fi n de no vulnerar el derecho a la participación política y el derecho de defensa de quienes aspiran a participar en un proceso electoral. 12. Dentro del citado contexto en este caso, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde declarar nula la resolución venida en grado y disponer que el JEE emita un nuevo pronunciamiento en el que precise todas las observaciones materia de subsanación o aclaración con relación a la solicitud de inscripción de la lista presentada, y en su oportunidad, de ser el caso, disponer las respectivas anotaciones marginales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 002, del 14 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014; y en consecuencia, DISPONER que el citado órgano electoral emita un nuevo pronunciamiento observando los criterios expuestos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1135247-5 Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cajay y disponen que el Jurado Electoral Especial de Huari emita nuevo pronunciamiento RESOLUCIÓN Nº 937-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01060 CAJAY - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (EXPEDIENTE Nº 00038-2014-010) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Manuel Huerta Huerta, personero legal titular del Movimiento Regional El Maicito, en contra de la Resolución Nº 003, del 13 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Cajay, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 4 de julio de 2014, el personero legal titular del Movimiento Regional El Maicito, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el referido movimiento regional para el Concejo Distrital de Cajay, provincia de Huari, departamento de Áncash, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 2 a 3). Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial El 6 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista en virtud de varias observaciones hechas, dentro de las cuales no consideró ningún aspecto del acta de elecciones internas. Mediante Resolución Nº 003, del 13 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado movimiento regional (fojas 85 a 86), debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política, en atención a lo siguiente: • No existe congruencia entre el estatuto del movimiento regional y lo señalado en el acta de elecciones