NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (10/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 59
El Peruano Miércoles 10 de setiembre de 2014 532185 resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, en atención a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral 9. En suma, los documentos presentados por la organización política Arequipa – Unidos Por el Gran Cambio no generan certeza ni convicción respecto del requisito de continuidad domiciliaria de la candidata Ingrid Mitzi Sotomayor Saico en el distrito al cual postula por un tiempo no menor a dos años a la fecha límite de presentación de solicitud de inscripción; razón por la cual, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Arequipa – Unidos Por el Gran Cambio, y CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-JEE-CAYLLOMA/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Ingrid Mitzi Sotomayor Saico, integrante de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tisco, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Caylloma continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1135247-10 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Marca, provincia de Recuay, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 995-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01195 MARCA - RECUAY - ÁNCASH JEE RECUAY (EXPEDIENTE Nº 0085-2014-005) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Miriam Margot Camones Rondán, personera legal alterna de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución Nº 002, del 15 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Recuay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Zenón Dionicio Cubillas Zolano, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Marca, provincia de Recuay, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Miriam Margot Camones Rondán, personera legal alterna de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Recuay (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Marca, provincia de Recuay, departamento de Áncash. Mediante Resolución Nº 001 (fojas 60 a 62), del 9 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, debido a que Zenón Dionicio Cubillas Zolano, candidato a alcalde, y Joel Vicente Luis Palacios y Cirila Marcelina Allauca Flores, candidatos a regidores, no han cumplido con acreditar los dos años continuos de domicilio en el distrito electoral al cual postulan. Luego de que la organización política presentara el escrito de subsanación de las omisiones advertidas, mediante la Resolución Nº 002 (fojas 119 a 125), del 15 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Zenón Dionicio Cubillas Zolano, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Marca, debido a que: a) La declaración jurada suscrita por la ciudadana Amadea Apolonia Solano de Padilla, mediante la cual señala que el citado candidato reside en su vivienda por más de 20 años, es un documentos privado cuyo contenido no crea convicción sobre la residencia continua en el referido distrito electoral. b) Los demás documentos presentados (certifi cado expedido por el juez de paz, licencia de conducir, copia de DNI de fechas anteriores) no acreditan el domicilio continuo requerido, ya que solo demuestran que en determinadas fechas el citado candidato residió en el distrito de Marca. Con fecha 22 de julio de 2014, Miriam Margot Camones Rondán, personera legal alterna de la citada organización política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002, solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción del candidato antes mencionado, bajo los siguientes argumentos (fojas 128 a 131): a) La declaración jurada de la ciudadana Amadea Apolonia Solano de Padilla cumple con las normas vigentes y, por tanto, debe ser valorada. Para reforzar el contenido de la mencionada declaración jurada, adjunta al presente recurso impugnatorio diversos contratos de arrendamiento suscritos entre la referida ciudadana y el candidato Zenón Dionicio Cubillas Zolano. b) El JEE no efectuó una valoración conjunta, integral y lógica de los documentos presentados con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio en el distrito electoral al que postula. c) Se presenta una serie de documentos, entre ellos, contratos de servicios de mantenimiento vial rutinario de caminos vecinales, planillas de pago de dichos servicios, certifi cado emitido por la alcaldesa del distrito de Marca, constancia emitida por el gobernador de la mencionada circunscripción. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE realizó una debida califi cación de la solicitud presentada por el personero legal de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa en la acreditación del tiempo de domicilio 1. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con los artículos 22, 23, 24 y 25