NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (10/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 57
El Peruano Miércoles 10 de setiembre de 2014 532183 a través del cargo de personero no se encuentra prevista en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, sí se encuentra prevista en la LOE, norma de igual jerarquía y especialidad, que complementa e integra el marco normativo electoral aplicable al proceso de elección de autoridades municipales. 8. La organización política recurrente aduce que el ciudadano Víctor Miguel Rodríguez Flores no tenía que renunciar ante el ROP, sino ante la organización política. Al respecto, debe recordarse que el artículo 129 de la LOE distingue entre personeros inscritos ante el ROP y personeros acreditados ante los Jurados Electorales Especiales, quienes son acreditados, precisamente, por el personero acreditados por el personero inscrito ante el ROP. Adicionalmente, debe resaltarse que el artículo 59 del Reglamento del ROP dispone, respecto de la condición de afi liado, que “Se entiende que, además de los ciudadanos que suscriben la fi cha de afi liación a una organización política, también lo son los directivos, representantes legales, apoderado, personeros legales y técnicos, tesorero, y los miembros de sus comités”. (Énfasis agregado). Por su parte, el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que el ROP es de carácter público y que: “El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modifi cación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.” (Énfasis agregado). Por lo tanto, el parámetro para evaluar la afi liación así como el cumplimiento de la fi nalidad objetiva que persigue lo dispuesto en el artículo 141 de la LOE, es la información consignada en el ROP, por cuanto se trata, precisamente, de un registro público. 9. En el presente caso, de la consulta de directivos de las organizaciones políticas inscritas ante el ROP, se aprecia que el ciudadano Víctor Miguel Rodríguez Flores fue dado de baja en el cargo de personero legal titular, por solicitud del ciudadano, el 21 de julio de 2014. Es decir, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada, dicho ciudadano tenía aún la condición de personero de Contigo Agustino. Si bien obra en el expediente el acta de la sesión de los miembros de la citada organización política local el 5 de julio de 2014, en la cual se nombra como nuevo personero legal titular Eduardo Efraín Paredes Astuvilca (fojas 023 al 024), cabe mencionar que este presenta la solicitud de inscripción de lista de candidatos no en su condición de nuevo personero legal titular inscrito ante el ROP (máxime si no se encontraba inscrito como tal en dicho registro), sino debido a que se había solicitado su acreditación como personero legal ante el JEE (Expediente Nº 042- 2014-069). Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eduardo Efraín Paredes Astuvilca, personero legal acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, por la organización política local distrital Contigo Agustino, y CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-2° JEE-LE/JNE, del 17 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Víctor Miguel Rodríguez Flores, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1135247-9 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de integrante de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tisco, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa RESOLUCIÓN N° 993-2014-JNE Expediente N° J-2014-01181 TISCO - CAYLLOMA - AREQUIPA JEE CAYLLOMA (EXPEDIENTE N° 0071-2014-15) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Víctor Felipe Quispe Flores, personero legal de la organización política Arequipa – Unidos Por el Gran Cambio, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-CAYLLOMA/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Ingrid Mitzi Sotomayor Saico, integrante de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tisco, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Arequipa – Unidos Por el Gran Cambio presentó ante el Jurado Electoral Especial del Caylloma (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tisco, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, para participar en las elecciones municipales de 2014 (fojas 38 y 39). Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-CAYLLOMA/ JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política, por no haber adjuntado, además de los requisitos de otros candidatos, el original o la copia legalizada de documento, con fecha cierta, que acredite dos años de domicilio continuo, a la fecha límite de presentación de la referida solicitud de inscripción, en el distrito de Tisco, de la candidata Ingrid Mitzi Sotomayor Saico (fojas 36 y 37). Con fecha 14 de julio de 2014, el personero legal titular de la organización política en mención presentó su escrito de subsanación en relación a las observaciones advertidas en la Resolución N° 001-2014-JEE-CAYLLOMA/JNE, a la que adjuntó, además de los documentos subsanatorios de otros candidatos, dos contratos de alquiler a nombre de Ingrid Mitzi Sotomayor Saico y la copia de un título de propiedad a favor de Justo Anconeira Anconeira (fojas 23 al 34). Mediante Resolución N° 0002-2014-JEE-CAYLLOMA /JNE, de fecha 15 de julio de 2014, el JEE declaró