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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (10/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Miércoles 10 de setiembre de 2014 532182 meteoróloga del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú (Senamhi); sin embargo, no adjunta el cargo de presentación de licencia sin goce de haber respectivo. Con fecha 16 de julio de 2014, el personero legal de la referida organización política presenta escrito de subsanación (fojas 019 al 021) y adjunta a) carta de renuncia al cargo de personero legal titular presentada ante los miembros del comité de Contigo Agustino, por Víctor Miguel Rodríguez Flores, el 3 de julio de 2014; b) acta de la sesión de los miembros de la citada organización política local el 5 de julio de 2014, en la cual se nombra como nuevo personero legal titular Eduardo Efraín Paredes Astuvilca (fojas 023 al 024), y c) copia simple de la orden de servicio del Senamhi, respecto de Patricia Porras Vásquez, del 21 de mayo de 2014, en la que se indica como plazo máximo de duración del servicio, 45 días calendario (fojas 026). Mediante Resolución Nº 002-2014-2° JEE-LE/JNE, del 17 de julio de 2014 (fojas 015 al 017), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por Contigo Agustino, respecto al candidato a alcalde Víctor Miguel Rodríguez Flores y de los candidatos a regidores Michel Leocadio Juárez Barazorda y Patricia Porras Vásquez, debido a lo siguiente: 1. Respecto al candidato a alcalde Víctor Miguel Rodríguez Flores, señala que la renuncia debió realizarse ante el ROP y no ante la organización política. 2. No se adjunta el cargo de presentación de la solicitud de autorización presentada por el candidato Michel Leocadio Juárez Barazorda, al Partido Aprista Peruano. 3. La orden de servicio de la candidata Patricia Porras Vásquez no obra en original o copia legalizada, sino en copia simple. Consideraciones de la apelante Con fecha 21 de julio de 2014, Eduardo Efraín Paredes Astuvilca, personero legal acreditado ante el JEE, de la organización política local distrital Contigo Agustino, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2014-2° JEE-LE/JNE en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato al cargo de alcalde Víctor Miguel Rodríguez Flores (fojas 004 al 008), alegando, fundamentalmente, lo siguiente: 1. El cargo de presentación de la renuncia al cargo de personero legal inscrito en el ROP, de Víctor Miguel Rodríguez Flores, ha sido inscrito en dicho registro. 2. El 7 de julio de 2014, Contigo Agustino solicitó la acreditación, como personero legal ante el JEE, del ciudadano Eduardo Efraín Paredes Astuvilca. 3. El cargo de personero legal de la organización política inscrito ante el ROP no le fue atribuido por dicho registro, sino por la organización en cuestión. 4. La prohibición prevista en el artículo 20 del Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales y Consultas Populares, no recae sobre aquellos personeros que son designados o elegidos como candidatos, sino que, por el contrario, proscribe que los previamente señalados como candidatos, puedan ser acreditados o inscritos como personeros. CONSIDERANDOS 1. El artículo 133 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), señala que el personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su representación plena. Asimismo, el artículo 135 de dicha ley señala que el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones presenta cualquier recurso de naturaleza legal o técnica. 2. El artículo 141 de la LOE señala que “los candidatos no podrán ser personeros en el proceso electoral en que postulen” (énfasis agregado). En virtud de ello, el artículo 20 del Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales y Consultas Populares, aprobado mediante Resolución Nº 434-2014- JNE, establece que “los candidatos no pueden asumir la condición de personeros ni acreditar directamente a ciudadanos como tales”. 3. En el presente caso, se advierte que existe una discrepancia interpretativa de la norma de prohibición prevista en el artículo 141 de la LOE, por cuanto el JEE incide o considera que la norma está dirigida a los personeros, proscribiendo que puedan ser candidatos; mientras que para la organización política recurrente, la prohibición se encuentra dirigida a los candidatos, impidiendo que puedan ser acreditados como personeros. 4. A efectos de adoptar una posición en torno a dicha disyuntiva interpretativa, este órgano colegiado debe tomar en consideración lo siguiente: a. El procedimiento de acreditación de personeros puede tramitarse tanto antes como después del vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, la única diferencia radica en que la acreditación posterior al vencimiento del plazo antes mencionado permitirá al personero acreditado actuar en representación de la organización política en los procedimientos y actos que se producen luego de la etapa de inscripción de listas (retiro de candidatos o listas, nulidades electorales, actas observadas e impugnaciones contra el acta de proclamación). b. La postulación a la que alude el artículo 141 de la LOE está referida a la presentación de la solicitud de inscripción, no recién a partir de que un ciudadano queda inscrito como candidato integrante de una lista. Así, se adquiere la condición de candidato con la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. c. Resulta viable que, a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, un ciudadano tenga la condición de personero de la misma u otra organización política (supuesto que se presenta en este caso, ya que Víctor Miguel Rodríguez Flores tiene la condición de personero y candidato de Contigo Agustino). Sin embargo, también puede presentarse el supuesto de que, luego de que se admita a trámite la solicitud o se inscriba a un ciudadano como candidato, la propia organización política pretenda acreditarlo como su personero ante un Jurado Electoral Especial. 5. En ese sentido, sin perjuicio de que el sujeto o destinatario de la norma prevista en el artículo 141 de la LOE pareciera circunscribirse a los candidatos y no así a los personeros, este órgano colegiado considera que la fi nalidad objetiva de la norma es prohibir que, desde el momento mismo de la presentación de la solicitud de inscripción, no concurran en un mismo sujeto, la condición de personero y la de candidato. 6. Cabe recordar que el artículo 127 de la LOE señala que “no hay personeros de candidatos a título individual”. Por lo tanto, que un ciudadano sea candidato y personero a la vez, precisamente, supondría la contravención material a dicha norma prohibitiva, porque si bien, en abstracto, el personero representa los intereses de la organización política, que participa a través de una lista de candidatos, materialmente que este integre dicha lista importaría el privilegio, antes de un interés institucional o partidario, uno de índole personal (del propio personero que es, al mismo tiempo, candidato), que es aquello que procura evitar el artículo citado. Así, una interpretación unitaria y coherente, no aislada del artículo 141 de la LOE, permite concluir que se trata de una norma no dirigida a únicamente a una persona natural, esto es, a un candidato ya inscrito, sino más bien se trata de una norma también destinada a la organización política, que es la que, al fi nal de cuentas, presenta tanto las solicitudes de acreditación de personeros como de inscripción de listas de candidatos. De esa manera, la organización política es la que se encuentra prohibida de incluir de en su solicitud de inscripción a personeros como candidatos, así como también de solicitar la acreditación, como personeros, de candidatos. 7. Además, debe tomarse en cuenta que el parámetro para evaluar los requisitos o impedimentos para ser candidato, como regla general, es la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En el presente caso, si bien la prohibición de concurrencia de candidatura y representación partidaria