Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (20/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 73

El Peruano Sábado 20 de setiembre de 2014 532967 Farfán, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial del partido político Perú Posible, en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE LIMA NORTE 2/JNE, de fecha 16 de julio de 2014, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Norte, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos de dicha organización al Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. ANTECEDENTESRespecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 7 de julio de 2014, el citado personero legal presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Norte (en adelante JEE) para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 2 y 3). Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial El 8 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista en virtud de varias observaciones hechas, entre ellas, la falta de fi rma de varios de los candidatos en la solicitud de inscripción presentada, tales como las de Florencia Sofía Cuya Zavaleta y Lupe Serpa Guillén, quien además no cumplió con suscribir todas las hojas de su declaración jurada de vida y colocar la huella dactilar del índice derecho en todas las páginas de esta, tal como lo establece el artículo 12, numeral 12.2, de la Resolución Nº 271-2014-JNE. Mediante Resolución Nº 0002-2014-JEE LIMA NORTE 2/JNE, de fecha 16 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, al no haber subsanado dentro del plazo de ley las observaciones advertidas en el párrafo precedente (fojas 141 a 142). Respecto del recurso de apelaciónCon fecha 23 de julio de 2014, el referido personero legal interpone recurso de apelación (144 a 146) en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE LIMA NORTE 2/JNE, alegando lo siguiente: a. Por razones estrictamente personales y ajenas a la voluntad de los demás candidatos de la lista, dos de las candidatas que la integran no cumplieron con fi rmar la solicitud de inscripción, y una no cumplió con fi rmar su declaración jurada de vida. b. Consideran que dicha actitud por parte de dos candidatas no debe perjudicar a los demás integrantes de la lista. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNLa cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la organización política cumplió con subsanar correctamente dentro del plazo de ley las observaciones detectadas por el JEE, a fi n de participar en el presente proceso electoral. CONSIDERANDOSSobre las normas que regulan los documentos a presentar con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos 1. El artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), dispone claramente que las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes, conteniendo los apellidos, nombres y fi rmas de los candidatos, tal como fi guran en su Documento Nacional de Identidad. 2. El artículo 12, numeral 12.2 de la Resolución Nº 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento) establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos ante el JEE, deben adjuntar la impresión de la Declaración Jurada de Vida registrada en el sistema PECAOE, la misma que debe contener la huella dactilar del índice derecho, y estar fi rmada en cada una de las páginas por el candidato. 3. Conforme al artículo 23, numeral 23.1 del mismo Reglamento, ningún ciudadano puede ser incluido, sin su consentimiento, en una lista de candidatos. Ante la contravención del presente supuesto, se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción de la referida lista. 4. En concordancia con ello, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento indica que entre la documentación que debe ser presentada por las organizaciones políticas se debe adjuntar la “impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos fi rmado por todos los candidatos y el personero legal.” 5. Así, el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento regula la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas, mientras que el numeral 29.2, literal a, reglamenta la improcedencia frente a la presentación de la lista incompleta. Análisis del caso concreto6. En el presente caso, se advierte que el apelante presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos el 7 de julio de 2014 sin contener la fi rma de varios de los candidatos participantes, no obstante el JEE al advertir estas y otras inconsistencias, declaró la inadmisibilidad de la referida solicitud de inscripción, otorgándole a la organización política el plazo de dos días naturales para que subsanara los defectos formales detectados, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento. 7. La organización política presenta su escrito de subsanación dentro del plazo de ley concedido, sin embargo no cumplió con subsanar todas las omisiones advertidas, tales como la falta de fi rma de las candidatas Florencia Sofía Cuya Zavaleta y Lupe Serpa Guillén, en la solicitud de inscripción de la lista de candidaturas; asimismo, no cumplió con presentar la declaración jurada de vida de Lupe Serpa Guillén conteniendo su fi rma y huella en cada una de las páginas de dicho documento (fojas 51 a 53). De lo anteriormente expuesto se colige la falta de certeza sobre la voluntad de las candidatas para participar en la contienda electoral vigente. 8. Cabe precisar que solo mediante la suscripción de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y las declaraciones juradas de vida debidamente impresas y presentadas ante el respectivo JEE, se constata la manifestación de voluntad de los candidatos y la organización política para participar en el proceso electoral. El no cumplir con dicha manifestación o no subsanar aspectos formales advertidos en tales documentos, dentro del plazo de ley, contraviene lo expresamente establecido en la LEM y el Reglamento. 9. En el caso materia de autos, la solicitud de la lista de candidatos de la organización política Perú Posible ha devenido en incompleta al no haberse subsanado dentro del plazo otorgado las inconsistencias detectadas, pues carece de la expresión de voluntad indubitable por parte de dos de las candidaturas presentadas, máxime si se le brindó a dicha organización la oportunidad de subsanar las referidas observaciones, no habiendo cumplido con ello en su oportunidad. 10. Debe observarse que el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, por lo que debe atender y ser compatible con la oportunidad para ofrecer medios probatorios, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 11. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución del JEE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,