Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (25/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Jueves 25 de setiembre de 2014 533297 ANTECEDENTES El 8 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida fórmula y lista de candidatos (fojas 488 y 490), señalando, respecto al procedimiento de la elección, que en el acta de elección interna se consignó que la votación se realizó a través de delegados, en contravención de lo dispuesto en el artículo 57 de su Estatuto (fojas 7 a 11). El 13 de julio de 2014 (fojas 493 a 497), la organización política presentó escrito de subsanación, señalando que por un error involuntario no se adjuntó la nueva acta levantada el 9 de junio de 2014, la cual señala como modalidad de elección el voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los integrantes de la asamblea regional, por lo que cumple con presentar dicho documento (fojas 496 a 502). Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE (fojas 532 a 539), del 17 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la inscripción de la referida fórmula y lista de candidatos señalando que la nueva acta de elección contraviene lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de su Estatuto, además de carecer de fecha cierta. Contra dicho pronunciamiento, la organización política interpuso recurso de apelación el 24 de julio de 2014 (fojas 542 a 569), señalando que el JEE no ha valorado debidamente la nueva acta presentada con la subsanación, suscrita al día siguiente de la presentada inicialmente, y en la cual se corrige el error advertido. CONSIDERANDOS 1. Conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución Nº 30-2014-JNE, existen dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de candidatos respecto a requisitos no subsanables como el de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de candidatos, y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. 2. En tal medida, mientras no se modifi que información sustancial como el orden y cargo de los candidatos o la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar documentos que complementen o subsanen las omisiones que pudiera contener el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última, criterio que ha sido establecido en pronunciamientos tales como las Resoluciones Nº 338-2011-JNE, Nº 357-2011-JNE, Nº 309- 2013-JNE, Nº 321-2013-JNE, Nº 389-2013-JNE. 3. En el caso concreto se verifi ca que el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, señala únicamente que la elección se realizó mediante la participación de delegados, mientras que del Estatuto de dicha organización política se advierte que el artículo 56 dispone que la modalidad para elegir a los candidatos a presidente y vicepresidente regional será a través de “elecciones de voto universal, libre, voluntario, directo y secreto de los integrantes de la Asamblea Regional”, así como, el artículo 57 dispone que la elección de los candidatos para consejeros regionales “será por los afi liados al Comité Provincial respectivo según las disposiciones del Comité Electoral Regional u otra norma superior que lo establezca”. 4. Al respecto, cabe precisar que si bien cabe la posibilidad de que al advertir tal inconsistencia los JEE declaren la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, a efectos de que el movimiento regional se pronuncie sobre tal extremo, ello de ninguna manera podría considerarse como una oportunidad para que la organización política en cuestión genere una nueva acta de elección interna cambiando la modalidad de elección que, efectivamente, fue adoptada en dicho acto, pues, tal proceder, constituiría una evidente vulneración de las normas que rigen la democracia interna de las organizaciones políticas, conforme a lo señalado en reiterados pronunciamientos de este órgano electoral, tales como los referidos en el considerando 2 de la presente resolución. 5. En ese entender, se verifi ca del escrito de subsanación que el recurrente señala no haber presentado la nueva acta de elecciones internas levantada al día siguiente de la primera elección, por lo que presenta en dicho momento tal documento a fojas 496 a 502, en el cual se ha modifi cado la modalidad de elección a “voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los integrantes de la asamblea regional”. Asimismo, adjunta un acta de fecha 3 de mayo de 2014 en la cual se modifi can los artículo 55 a 58 del Estatuto, según lo cual la modalidad de elección de candidatos a presidente, vicepresidente regional y consejeros regionales puede ser a través de cualquiera de las tres modalidades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP). No obstante, cabe tener presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Civil, un documento privado adquiere fecha cierta con la presentación del mismo ante funcionario o notario público, o con la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable, entre otros formas análogas, por lo que ambas actas adjuntadas con la subsanación carecen de fecha cierta, debiendo tener presente además lo dispuesto en el artículo 19 de la LPP, respecto a que el Estatuto no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado. 6. En tal sentido, dado que el apelante pretende corregir la modalidad de elección consignada en el acta de elección interna primigenia con una nueva acta que a) no fue acompañada a la solicitud de inscripción, b) difi ere sustancialmente de la presentada inicialmente, y c) carece de fecha cierta, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no resulta posible realizar el reemplazo de acta que pretende el recurrente, no resultando coherente que si el apelante contaba con dicho documento, con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción, lo presente recién a raíz de la califi cación efectuada por el JEE, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rolando Frank Rivera Guerrero, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 17 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Áncash, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1142045-2 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 1305-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01721 INDEPENDENCIA - HUARAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 152-2014-004) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce.