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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (25/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 51

El Peruano Jueves 25 de setiembre de 2014 533305 y establece que si la observación no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista o del (los) candidato(s), según sea el caso. 3. Previo a analizar el caso de autos, es menester señalar que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de dichas listas, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él. 4. En el presente caso, con relación a la solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata Noelia del Pilar Jiménez Rodríguez, quien declara laborar como técnica en enfermería en el puesto de salud de Chirinos, distrito de Suyo, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, se advierte que con el escrito de subsanación, presentado el 13 de julio de 2014, se adjuntó una copia simple del cargo de la solicitud de licencia, documento que obra a foja 23. 5. En consecuencia, se colige que no se cumplió con subsanar de manera correcta y oportuna la observación realizada por el JEE, pese a que se brindó el plazo de ley a la organización política a fi n de que presentara el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia de la citada candidata, por lo cual, debe aplicarse el artículo 28, numeral 28.2 del Reglamento de inscripción. 6. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Núñez Frías, personero legal titular nacional del movimiento regional Unión Democrática del Norte; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-JEE-SULLANA/ JNE del 21 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata Noelia del Pilar Jiménez Rodríguez, al Concejo Distrital de Suyo, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1142045-10 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Concejo Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 1328-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01418 TACABAMBA - CHOTA - CAJAMARCA JEE CHOTA (EXPEDIENTE Nº 00066-2014-027) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roxana del Pilar Ríos Barboza, personera legal titular del movimiento regional Cajamarca Siempre Verde, en contra de la Resolución Nº 0003-2014-JEE-CHOTA/JNE, del 15 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Dagoberto Delgado Herrera al Concejo Distrital de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista, sin pronunciarse sobre el requisito de presentación de la licencia sin goce de haber del candidato Dagoberto Delgado Herrera, no obstante la organización política cumplió con presentar dicho documento durante el periodo de califi cación, es decir, antes del pronunciamiento del JEE sobre la improcedencia. Mediante Resolución Nº 0003-2014-JEE-CHOTA/JNE, del 15 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente (foja 23 a 27) la solicitud de inscripción del candidato Dagoberto Delgado Herrera, debido a que, con fecha de recepción 15 de julio del presente año, se presentó la copia certifi cada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de la Dirección de Salud (DISA) de Chota, toda vez que labora en el Centro de Salud de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca. El 25 de julio de 2014, la personera legal titular interpone recurso de apelación (foja 1 a 10) en contra de la Resolución Nº 0003-2014-JEE-CHOTA/JNE, alegando como principal fundamento que por un error material se adjuntó la copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada en la DISA de Chota, el 15 de julio de 2014, que tramitó el referido candidato para sustentar el cambio de su periodo vacacional programado para el mes de setiembre al mes de agosto de 2014. Asimismo, señala que el JEE no ha actuado correctamente al realizar una nueva califi cación de un requisito legal que no consideró en la etapa de califi cación. CONSIDERANDOS 1. El artículo 8, numeral 8.1, literal e de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales: “Los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección”. Por ello, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. Asimismo, el artículo noveno de la Resolución Nº 0140- 2014-JNE dispone que las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de 2014 (fecha de cierre de inscripción de candidatos), debiendo ser efi caces a partir del 5 de setiembre de 2014 como máximo. (Énfasis agregado) 2. Así, el artículo 28 del Reglamento de inscripción regula el plazo de subsanación frente a algún tipo de inadmisibilidad y establece que si la observación no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista o del (los) candidato(s), según sea el caso. 3. Previo a analizar el caso de autos, es menester señalar que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de dichas listas, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación, siempre y cuando se