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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (25/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Jueves 25 de setiembre de 2014 533298 VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rolando Frank Rivera Guerrero, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 26 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en el proceso de elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, señalando, respecto al procedimiento de la elección, que el acta de elección interna señala que la elección de sus candidatos se realizó a través de delegados mediante elecciones internas en Asamblea Regional, contraviniendo lo estipulado en el literal a) del artículo 58 de su Estatuto, que establece que la elección de los candidatos a alcalde y regidores será “por afi liados al Comité Provincial respectivo según las disposiciones del Comité Electoral Regional u otra norma superior que lo establezca”. El 17 de julio de 2014, la organización política presentó escrito de subsanación, señalando que por un error involuntario no se adjuntó el acta de elección interna a la solicitud de inscripción de candidatos, por lo que cumple con presentar dicho documento en el cual se señala como modalidad de elección el voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados en elecciones internas. Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-HUARAZ/ JNE, del 26 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la inscripción de la referida lista de candidatos señalando que la nueva acta de elección es un documento distinto y no un complemento del acta primigenia, además de carecer de fecha cierta. Contra dicho pronunciamiento, la organización política interpuso recurso de apelación el 1 de agosto de 2014, señalando que el JEE no ha valorado debidamente la nueva acta presentada con la subsanación, la cual corrige el error incurrido en la acta primigenia, y sí cuenta con fecha cierta, dado que al ser un documento interno y original, no requiere de certifi cación por autoridad alguna para acreditar su realización. CONSIDERANDOS 1. Conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución Nº 30-2014-JNE, existen dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de candidatos respecto a requisitos no subsanables como el de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de candidatos, y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. 2. En tal medida, mientras no se modifi que información sustancial como el orden y cargo de los candidatos o la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar documentos que complementen o subsanen las omisiones que pudiera contener el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última, criterio que ha sido establecido en pronunciamientos tales como las Resoluciones Nº 338-2011-JNE, Nº 357- 2011-JNE, Nº 309-2013-JNE, Nº 321-2013-JNE, Nº 389- 2013-JNE. 3. En el caso concreto se verifi ca que el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción, señala que la elección de sus candidatos se realizó a través de delegados mediante elecciones internas en Asamblea Regional, mientras que el literal a del artículo 58 del Estatuto de dicha organización política dispone que la elección de los candidatos a alcalde y regidores será “por afi liados al Comité Provincial respectivo según las disposiciones del Comité Electoral Regional u otra norma superior que lo establezca”. 4. Al respecto, cabe precisar que si bien cabe la posibilidad de que al advertir tal inconsistencia los JEE declaren la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, a efectos de que el solicitante se pronuncie sobre tal extremo, ello de ninguna manera podría considerarse como una oportunidad para que la organización política en cuestión genere una nueva acta de elección interna cambiando la modalidad de elección que, efectivamente, fue adoptada en dicho acto, pues, tal proceder, constituiría una evidente vulneración de las normas que rigen la democracia interna de las organizaciones políticas, conforme a lo señalado en el considerando 2 de la presente resolución. 5. En ese entender, se verifi ca del escrito de subsanación que el recurrente señala no haber presentado acta de elección interna con la solicitud de inscripción, por lo que presenta en dicho momento tal documento, argumento con el cual pretende desconocer el acta de elección interna primigeniamente presentada por el mismo. Así, de la comparación de ambos documentos se verifi ca que difi eren sustancialmente uno de otro respecto a la fecha de realización, miembros del comité electoral, desarrollo del proceso de elección, y cantidad de votos obtenidos, siendo lo único en común entre ambos documentos, la lista de candidatos elegidos. Asimismo, cabe tener presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Civil, un documento privado adquiere fecha cierta con la presentación del mismo ante funcionario o notario público, o con la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable, entre otros formas análogas, por lo que el argumento del recurrente, relativo a que la nueva acta tiene fecha cierta solo por ser un documento privado y original, carece de sustento legal. 6. En tal sentido, dado que el apelante pretende corregir la modalidad de elección consignada en el acta de elección interna primigenia con una nueva acta que a) no fue acompañada a la solicitud de inscripción, b) difi ere sustancialmente de la presentada inicialmente, y c) carece de fecha cierta, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no resulta posible realizar el reemplazo de acta que pretende el recurrente, no resultando coherente que si el apelante contaba con dicho documento, con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción, lo presente recién a raíz de la califi cación efectuada por el JEE, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rolando Frank Rivera Guerrero, personero legal titular del movimiento regional Juntos por el Cambio, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 26 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, en el proceso de elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1142045-4