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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (25/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Jueves 25 de setiembre de 2014 533302 razón que en los puesto de salud no existe mesa de partes y que la recepción de la solicitud cuestionada por parte del cirujano dentista Javier Valenzuela Dávila es en virtud a la costumbre administrativa dentro de los centros de salud. CONSIDERANDOS 1. El artículo 8, numeral 8.1, literal e de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales: “Los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección”. Por ello, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. Asimismo, el artículo noveno de la Resolución Nº 0140- 2014-JNE dispone que las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de 2014 (fecha de cierre de inscripción de candidatos), debiendo ser efi caces a partir del 5 de setiembre de 2014 como máximo. (Énfasis agregado). Así, el artículo 28 del Reglamento de inscripción regula el plazo de subsanación frente a algún tipo de inadmisibilidad y si la observación no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista o del (los) candidato(s), según sea el caso. 2. En el caso materia de autos, se tiene que si bien del original del cargo de solicitud obrante a fojas 16, se advierte que el mismo ha sido recepcionado por un cirujano dentista sin que se aprecie si este pertenece a la Micro Red de Servicios de Salud Meseta del Ministerio de Salud, también lo es que de autos no se advierte documentos con la cuales se pueda desvirtuar de manera alguna la competencia de aquel. 3. De tal manera que no resulta a derecho que a pesar de que la agrupación política recurrente adjuntó el cargo de solicitud dentro del plazo de subsanación conforme a los parámetros señalados en el primer considerando de la presente resolución, el JEE no haya tenido por subsanado la observación advertida por Resolución Nº 00001-2014- JEE-PASCO/JNE, vulnerando de ese modo el derecho fundamental consagrado en el artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú, de la candidata Nelly Doris Rivera Callupe. 4. En consecuencia, este Tribunal Supremo Electoral, atendiendo a que la organización política Concertación en la Región adjuntó un cargo de solicitud de licencia con fecha de recepción 4 de julio de 2014, considera que se cumplió con subsanar correctamente la observación advertida por el JEE, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación, revocar el extremo de la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite del proceso, teniendo por subsanado la observación advertida respecto a la candidata Nelly Doris Rivera Callupe; más aún, si de la constancia obrante a fojas 9, se corrobora la recepción de la referida solicitud de licencia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Iliana Bernuy Blanco, personera legal de la organización política Concertación en la Región; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-PASCO/JNE, de fecha 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata Nelly Doris Rivera Callupe para el Concejo Distrital de Vicco, provincia de Pasco, departamento de Pasco, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pasco continúe con el trámite correspondiente conforme a los considerandos expuestos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1142045-7 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato para el Concejo Provincial de Sechura, departamento de Piura RESOLUCIÓN Nº 1323-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01697 SECHURA - PIURA JEE PIURA (EXPEDIENTE Nº 0063-2014-081) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Nelly Cristina Chapa Ruiz, personera legal de la organización política Mar Sechurano, en contra de la Resolución Nº 0002-2014- JEE-PIURA/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato Lorenzo Curo Ayala para el Concejo Provincial de Sechura, departamento de Piura, en el marco de las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-PIURA/ JNE (fojas 129 y 130), de fecha 7 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante JEE) declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción de candidatos, requiriendo, respecto a Lorenzo Curo Ayala, presente la solicitud de licencia sin goce de haber, motivo por el cual la referida personera legal, mediante escrito de subsanación (fojas 143), adjunta el cargo original de la solicitud de licencia sin goce de haber (fojas 145), recepcionada el 9 de julio de 2014 por la mesa de partes de Class San Francisco de Asis, E.S. 1 – 4 Bernal del Ministerio de Salud. Mediante Resolución Nº 0002-2014-JEE-PIURA/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la inscripción del candidato Lorenzo Curo Ayala por considerar que con el documento presentado en el escrito de subsanación no se ha levantado la observación advertida, debiendo hacerse efectivo el apercibimiento decretado en autos. Con fecha 29 de julio de 2014, la personera legal de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Lorenzo Curo Ayala, bajo los argumentos de que el JEE no le señaló la fecha límite en que debía solicitarse la licencia sin goce de haber, por lo que al cumplir con adjuntar el cargo de recepción de dicha licencia ha cumplido con subsanar la observación advertida. CONSIDERANDOS 1. El artículo 8, numeral 8.1, literal e de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales: “Los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos,