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El Peruano Domingo 26 de abril de 2015 551422 de México DF, Estados Unidos Mexicanos, para que en representación de la Entidad participe en la referida reunión con el fi n de realizar acciones de promoción de las exportaciones; Que, la Ley N° 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, prohíbe los viajes al exterior con cargo a recursos públicos, salvo los casos excepcionales que la misma Ley señala, entre ellos, los viajes que se efectúen el marco de las acciones de promoción de importancia para el Perú, los que deben realizarse en categoría económica y ser autorizados por Resolución del Titular de la Entidad; De conformidad con la Ley N° 27619, que regula la autorización de viajes al exterior de los servidores y funcionarios públicos, sus modifi catorias, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y la Ley Nº 30075, Ley de Fortalecimiento de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Autorizar el viaje a la ciudad de México DF, Estados Unidos Mexicanos, del señor Mario Eduardo Ocharan Casabona, del 27 al 30 de abril de 2015, para que en representación de PROMPERÚ, participe en las reunión a que se refi ere la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución serán efectuados con cargo al Pliego Presupuestal: 008 Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes Aéreos : US$ 1 538,00 Viáticos (US$ 440 x 3 días) : US$ 1 320,00 Artículo 3°.- Dentro de los quince días calendario siguientes a su retorno al país, el señor Mario Eduardo Ocharan Casabona, presentará a la Titular del Pliego Presupuestal de PROMPERÚ un informe detallado sobre las acciones realizadas y los logros obtenidos durante la reunión a la que asistirá; asimismo, deberá presentar la rendición de cuentas respectiva, de acuerdo a Ley. Artículo 4°.- La presente Resolución no da derecho a liberación o exoneración de impuestos o de derechos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ARACELLY LACA RAMOS Secretaria General (e) 1228570-2 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Declaran fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Industrias del Espino S.A. contra la Res. Nº 142-2014/CFD-INDECOPI COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI RESOLUCIÓN Nº 050-2015/CFD-INDECOPI Lima, 20 de abril de 2015 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 036-2014/CFD; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES El 18 de setiembre de 2014, la empresa productora nacional Industrias del Espino S.A. (en adelante, Industrias del Espino), solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de biodiesel (B100)1 originario de la República Argentina (en adelante, Argentina), al amparo de las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). El 17 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Industrias del Espino para que presente diversa información complementaria a su solicitud, en aplicación del artículo 25 del Decreto Supremo N° 006-2003- PCM, modifi cado por Decreto Supremo N° 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping). Industrias del Espino atendió dicho requerimiento el 06 de noviembre de 2014. Mediante Resolución Nº 142-2014/CFD-INDECOPI emitida el 30 de diciembre de 2014, la Comisión denegó la solicitud de inicio de investigación presentada por Industrias del Espino, al no haber encontrado indicios de prácticas de dumping en las importaciones del producto argentino. Con la fi nalidad de estimar el valor normal, en dicho acto administrativo se empleó la metodología de precio de exportación a un tercer país apropiado prevista en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, pues a pesar de que Industrias del Espino solicitó el uso de la metodología de reconstrucción contemplada también en dicho dispositivo, no proporcionó la información necesaria para ello2. El 22 de enero de 2015, Industrias del Espino interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 142-2014/ CFD-INDECOPI, ofreciendo en calidad de nueva prueba, determinada información que obra en el Expediente N° 009- 2014/CFD, correspondiente al procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de biodiesel (B100) originario de Argentina3. En particular, Industrias del Espino ofreció la información contenida en los “Cuestionarios para el exportador o productor extranjero” absueltos por cinco (5) empresas productoras y/o exportadoras argentinas de biodiesel4, incluyendo aquella referida a sus estructuras de costos, a fi n de que la Comisión calcule el valor normal empleando la metodología de reconstrucción y determine la existencia de indicios de una presunta práctica de dumping en las importaciones objeto de la solicitud. Mediante Carta Nº 294-2015/CFD-INDECOPI de fecha 10 de abril de 2015, la Comisión notifi có al Gobierno de Argentina, a través de la Embajada de dicho país en el Perú, haber recibido una solicitud debidamente documentada para el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de biodiesel (B100) originario de Argentina, de conformidad con el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping5. 1 De acuerdo a la información que obra en el Expediente N° 019-2009-CFD (correspondiente al procedimiento de investigación por presuntas prácticas de subvenciones en las exportaciones al Perú de biodiesel originario de los Estados Unidos de América), para determinar los diversos tipos de mezclas entre biodiesel y diésel, existe el sistema que se conoce como el factor “B”, que indica la cantidad exacta de biodiesel que hay en cualquier mezcla con diésel. Así, por ejemplo, una mezcla que contenga 99% de biodiesel se denomina B99; mientras que, el biodiesel puro (es decir, contenido de 100% de biodiesel) se denomina B100. 2 La información proporcionada por Industrias del Espino correspondía a su propia estructura de costos de producción de biodiesel, la cual no refl ejaba los costos de producción de dicho producto en Argentina, conforme a lo estipulado en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. 3 Dicho procedimiento de investigación fue iniciado mediante Resolución N° 081-2014/CFD-INDECOPI, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 28 de julio de 2014. 4 En su recurso de reconsideración, Industrias del Espino hizo referencia a las siguientes empresas argentinas: T6 Industrial S.A., Cargill S.A.C.I., Molinos Río de la Plata S.A., Bunge Argentina S.A. y Aceitera General Deheza S.A. 5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.- (…) 5.5. A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo notifi carán al gobierno del Miembro exportador interesado.