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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2015 (26/04/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 13

El Peruano Domingo 26 de abril de 2015 551423 II. ANÁLISIS Los artículos 207 y 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General6, establecen que el recurso de reconsideración se deberá interponer en un plazo de quince (15) días hábiles, ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de impugnación, debiendo sustentarse en nueva prueba. De manera similar, el artículo 62 del Reglamento Antidumping7 dispone que, contra las resoluciones emitidas por la Comisión que ponen fi n al procedimiento, puede interponerse recurso de reconsideración ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de la impugnación. Dicho recurso debe ser formulado en un plazo de quince (15) días hábiles y debe sustentarse en nueva prueba. En el presente caso, el recurso de reconsideración de Industrias del Espino ha sido interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de notifi cación de la Resolución Nº 142-2014/ CFD-INDECOPI, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Antidumping. Asimismo, dicho recurso se sustenta en información que obra en otro expediente tramitado por esta Comisión, la cual constituye nueva prueba en los términos del artículo 208 de la Ley N° 27444, conforme se explica detalladamente en el Informe N° 008-2015/CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión. Siendo ello así, en la medida que el recurso de reconsideración interpuesto por Industrias del Espino cumple los requisitos contemplados en la Ley N° 27444 y el Reglamento Antidumping, corresponde admitirlo a trámite y proceder a efectuar la evaluación de fondo de dicho recurso, considerando la información correspondiente a las cinco (5) empresas argentinas referidas por Industrias del Espino en dicho recurso, así como también la información proporcionada por otras tres (3) empresas argentinas productoras y/o exportadoras de biodiesel8 que también obra en el Expediente N° 009-2014/CFD-INDECOPI, en aplicación del principio de verdad material que rige en materia administrativa9. Según se indica en el Informe N° 008-2015/CFD- INDECOPI, el biodiesel producido localmente y el biodiesel originario de Argentina pueden ser considerados como productos similares, en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping10. Sobre la base de la información de que se dispone en esta etapa del procedimiento, se ha verifi cado también que la producción registrada por Industrias del Espino en el periodo enero de 2013 – agosto de 2014, representó el 87.15% de la producción nacional total de ese periodo; y, que la solicitud presentada por dicha empresa cuenta con el apoyo de otros dos (02) productores nacionales conocidos de biodiesel (Heaven Petroleum Operators S.A. y Nordtraube Perú S.A.C.), de forma que la producción conjunta de los productores que han manifestado su apoyo a la solicitud representa más del 50% de la producción total de los productores que han manifestado su posición sobre la misma. Por tanto, la solicitud presentada por Industrias del Espino cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping11 y en el artículo 21 del Reglamento Antidumping12. Como consecuencia del recurso de reconsideración interpuesto por Industrias del Espino, se ha calculado el valor normal del biodiesel argentino con base en la metodología de reconstrucción prevista en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, empleándose para ello la información correspondiente a tres (3) empresas productoras de biodiesel argentino (Vicentín S.A.I.C., Cargill S.A.C.I. y LDC Argentina S.A.) que realizaron ventas en el mercado interno argentino, así como exportaciones al Perú, en el período establecido para el análisis de la presunta práctica de dumping (enero - junio de 2014), a fi n de garantizar la comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal del producto objeto de la solicitud, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping13. Considerando ello, se ha calculado, de manera inicial, un valor normal ascendente a US$ 848.1 por tonelada para el período antes indicado. A partir de una comparación equitativa entre el referido valor normal y el precio de exportación al Perú del biodiesel argentino (ascendente a US$ 709.9 por tonelada) correspondiente también al periodo enero - junio de 2014, se han encontrado indicios de la existencia de prácticas de dumping al haberse calculado, de manera inicial y con base en la información disponible en esta etapa del procedimiento, un margen de dumping superior al margen de minimis (en este caso, 19.5%). 6 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 207.- Recursos administrativos.- (…) 207.2. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. Artículo 208.- Recurso de reconsideración.- El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. 7 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 62.- Los recursos impugnativos que pueden interponerse contra las Resoluciones que ponen fi n al procedimiento, son los recursos de reconsideración y de apelación. El plazo para interponer los citados recursos impugnativos es de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación del acto o de la fecha de publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, según corresponda. El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. (...) 8 Estas empresas son las siguientes: LDC Argentina S.A., Renova S.A. y Vicentín S.A.I.C. 9 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo IV del Título Preliminar, Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2 Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…) 10 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) signifi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 11 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (…) 5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifi este su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. 12 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21°.- Inicio de la Investigación.- Salvo en el caso previsto en el artículo 23, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente. 13 Como se explica en el Informe N° 008-2015/CFD-INDECOPI, Bunge Argentina S.A., Aceitera General Deheza S.A. y Molinos Río de la Plata S.A. no produjeron ni realizaron ventas de biodiesel en el mercado interno argentino entre enero de 2013 y junio de 2014. Por otro lado, en el caso de Renova S.A. y T6 Industrial S.A., si bien dichas empresas produjeron y comercializaron biodiesel en el mercado interno argentino entre enero de 2013 y junio de 2014, no efectuaron ventas para exportación al Perú en ese mismo periodo.