Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2015 (04/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano / Martes 4 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

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"Artículo 8.- Área Rural 8.1. Se considera área rural a los centros poblados que cumplan con las tres siguientes condiciones: (...) c) Que tengan escasez de servicios básicos. Se considera que un centro poblado tiene escasez de servicios básicos si carece de cobertura de cualquiera de los siguientes servicios: servicios públicos móviles, telefonía fija, o internet. 8.2 (...)"

Artículo 3.- Principios El Operador Móvil con Red, el Operador Móvil Virtual y el Operador de Infraestructura Móvil Rural se sujetan a los siguientes principios: 1) Principio de Igualdad de Acceso: El Operador Móvil con Red, el Operador Móvil Virtual y el Operador de Infraestructura Móvil Rural están obligados a brindar a sus usuarios y proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones trato igualitario ante condiciones iguales o equivalentes. 2) Principio de Neutralidad: El Operador Móvil con Red, el Operador Móvil Virtual y el Operador de Infraestructura Móvil Rural no deben utilizar su condición de operadores, incluido el uso de los elementos de red que controlen, para obtener ventajas para sí mismos o para sus empresas vinculadas, en detrimento de sus competidores, afectando la competencia. 3) Principio de No Discriminación: El Operador Móvil con Red, el Operador Móvil Virtual y el Operador de Infraestructura Móvil Rural, de acuerdo a la oferta disponible, no pueden negar el servicio a ninguna persona natural o jurídica que cumpla con las condiciones establecidas para dicho servicio, conforme a la normativa vigente. 4) Principio de Libre y Leal Competencia: El Operador Móvil con Red, el Operador Móvil Virtual y el Operador de Infraestructura Móvil Rural deben desarrollar sus actividades sin realizar actos que afecten o puedan afectar la libre y leal competencia, la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, la provisión de las facilidades de red u otras actividades a su cargo. 5) Principio de Atención y Defensa del Consumidor: El Operador Móvil con Red, el Operador Móvil Virtual y el Operador de Infraestructura Móvil Rural deben desarrollar sus actividades con estricto cumplimiento de las disposiciones del Marco Normativo de Usuarios. Asimismo, los citados operadores se sujetan a los principios establecidos en la Ley de Telecomunicaciones y en su Reglamento, en lo que les resulta aplicable. Artículo 4.- Términos y Definiciones 4.1 Para efectos de este Reglamento, entiéndase por:
Días : Días hábiles. : Dirección General de Concesiones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. : Ley Nº 30083, Ley que establece medidas para fortalecer la competencia en el mercado de los servicios públicos móviles.

"Artículo 10.- Lugares de preferente interés social 10.1 Se considera lugar de preferente interés social a aquel que sea determinado como tal por el Ministerio o el FITEL según corresponda, de acuerdo a los criterios establecidos en el siguiente numeral. 10.2 Se considera lugar de preferente interés social a los Centros Poblados que (i) se encuentren comprendidos en los distritos incluidos en el quintil 1, quintil 2 o quintil 3, de acuerdo con el último mapa con información de pobreza publicado por la autoridad competente del Poder Ejecutivo; (ii) no se encuentren comprendidos en la definición de área rural; y (iii) adicionalmente, cumplan con alguno de los siguientes criterios específicos: - Carezcan de cobertura de servicios públicos móviles, telefonía fija o internet. - No cuenten con telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos o que teniéndola, su densidad en dicha modalidad sea igual o menor a una línea de telefonía pública por cada 500 habitantes. - Se encuentren en zona de frontera, entendida como la localidad ubicada geográficamente dentro de un distrito fronterizo. - Sean seleccionados por el Ministerio, por interés público o seguridad nacional, mediante Resolución Ministerial". Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de agosto del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros JOSÉ GALLARDO KU Ministro de Transportes y Comunicaciones REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30083 LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA FORTALECER LA COMPETENCIA EN EL MERCADO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento establece las reglas, procedimientos y disposiciones necesarias para la aplicación de la Ley Nº 30083, Ley que Establece Medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Públicos Móviles. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente norma: 1) El Operador Móvil con Red; 2) El Operador Móvil Virtual; y 3) El Operador de Infraestructura Móvil Rural. Según las definiciones previstas en el Anexo de la Ley.

Dirección de Concesiones Ley

Ley del Procedimiento : Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Administrativo General. Ley de Telecomunicaciones Marco Normativo de Usuarios : Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y sus modificaciones. : Son las normas que tienen por finalidad el reconocimiento de derechos, la protección y defensa de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, emitidas por el Osiptel u otra autoridad competente. : Ministerio de Transportes y Comunicaciones. : Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones. : Plan Técnico Fundamental de Numeración aprobado mediante Resolución Suprema Nº 022-2002-MTC y modificatorias.

MTC Osiptel Plan Técnico Fundamental de Numeración

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