Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2015 (04/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Martes 4 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

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l) Cumplir íntegramente con las condiciones acordadas con el Operador de Infraestructura Móvil Rural en el acuerdo de facilidades de red, sin perjuicio de las penalidades que se hubieren pactado. 7.2 El MTC y el Osiptel son competentes para verificar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el numeral precedente, de acuerdo a sus competencias y facultades. CAPÍTULO II CONDICIONES ADICIONALES Artículo 8.- Participación de Mercado A efectos de monitorear el desarrollo del mercado de servicios públicos móviles, el MTC, en coordinación con Osiptel, analiza y determina la participación en el mercado de los Operadores Móviles con Red y de los Operadores Móviles Virtuales en función al número de líneas en servicio, y complementariamente atendiendo a los siguientes indicadores: a) Conexiones a internet móvil. b) Asignación de espectro radioeléctrico para servicios públicos móviles y servicios de valor añadido. c) Disponibilidad del recurso numérico para servicios públicos móviles. d) Número de estaciones base para servicios públicos móviles. e) Kilómetros de tendido de fibra óptica. f) Otros criterios e indicadores que el MTC determine. Artículo 9.- Prohibición de vinculación legal y económica 9.1 El Operador Móvil con Red no puede tener vinculación con el Operador Móvil Virtual que accede a su red. 9.2 El Operador Móvil con Red puede tener vinculación con cualquier Operador Móvil Virtual, que no acceda a su red. 9.3 La vinculación a que se refiere el presente artículo se determina de conformidad con lo dispuesto por la Resolución CONASEV Nº 090-2005-EF.94.10 y las normas que la modifican o sustituyan. TÍTULO II DE LOS OPERADORES MÓVILES VIRTUALES CAPÍTULO I DEFINICIÓN DE OPERADORES MÓVILES VIRTUALES Artículo 10.- Definición El Operador Móvil Virtual es el concesionario que posee título habilitante para prestar servicios públicos móviles como Operador Móvil Virtual, cuenta con un Registro de Operador Móvil Virtual, brinda servicios minoristas a usuarios finales y carece de asignación de espectro radioeléctrico. El Operador Móvil Virtual puede prestar servicios empleando sus propios elementos de red o los de los Operadores Móviles con Red y empleando o no numeración propia, según lo solicite al MTC. CAPÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES MÓVILES VIRTUALES Artículo 11.- Derechos de los Operadores Móviles Virtuales Sin perjuicio de lo que se establece en la Ley y en otras disposiciones legales, el Operador Móvil Virtual tiene los siguientes derechos: 1) Al acceso y la interconexión a las redes de los Operadores Móviles con Red de manera ininterrumpida y por el tiempo requerido por el Operador Móvil Virtual, salvo que se verifiquen los supuestos de excepción a los que se refiere el numeral 13.3 del artículo 13.

2) A acceder a servicios mayoristas del Operador Móvil con Red que le permitan establecer su propia oferta comercial de servicios. 3) A acceder a condiciones mayoristas que les permitan, desarrollando su propia oferta comercial, replicar las tarifas de servicios públicos móviles de voz, mensajes de texto y de acceso a internet que brinda el Operador Móvil con Red. 4) A solicitar la intervención del Osiptel, si luego de transcurridos sesenta días calendarios de solicitado el acceso e interconexión, no llegase a un acuerdo con el Operador Móvil con Red. 5) A acceder a condiciones no discriminatorias respecto a las brindadas a otros Operadores Móviles Virtuales, de conformidad con lo dispuesto en el principio de Igualdad de Acceso. 6) En los casos en los que el Operador Móvil Virtual cuente con su propio código IMSI, a que sus usuarios puedan originar o culminar comunicaciones de voz y datos en el marco de los acuerdos de roaming internacional que el Operador Móvil Virtual suscriba con operadores de otros países. Sin perjuicio de ello, el Operador Móvil Virtual y el Operador Móvil con Red pueden acordar en los contratos de acceso e interconexión que suscriban, la aplicación de los acuerdos de roaming en sus relaciones comerciales. 7) A realizar las actividades que resulten necesarias para la implementación del servicio a brindar, directamente o a través de terceros. Sin perjuicio de ello, el Operador Móvil Virtual es el responsable de la prestación del servicio frente a sus usuarios y frente al Operador Móvil con Red, respecto de los términos a los que arribe en sus acuerdos o mandatos. 8) A presentar sus argumentos ante el Osiptel en los procedimientos que el Operador Móvil con Red al que accede inicie, para la obtención de la autorización de implementación de medidas de gestión de tráfico que pudieran afectarle. 9) A migrar a otro Operador Móvil con Red con toda la base de datos de sus abonados, en cuyo caso el Operador Móvil Virtual debe garantizar la continuidad del servicio. Artículo 12.- Obligaciones de los Operadores Móviles Virtuales Sin perjuicio de lo que se establece en la Ley, el Operador Móvil Virtual asume las siguientes obligaciones: 1) No tener vinculación con el Operador Móvil con Red, con el que hubiera suscrito un acuerdo o tenga un mandato de acceso e interconexión. 2) No celebrar contratos de exclusividad con los Operadores Móviles con Red u otros acuerdos que puedan restringir la libre competencia. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley, los acuerdos de exclusividad no pueden versar sobre el acceso a la red del Operador Móvil con Red y los servicios mayoristas que éste operador debe ofrecer al Operador Móvil Virtual. 3) Atender los reclamos de sus usuarios. 4) Cumplir con las normas del Marco Normativo de Usuarios. 5) Presentar la información que el MTC le solicite, la que incluye sus Estados Financieros Auditados con una periodicidad anual, información financiera periódica u otra que el MTC determine. 6) Informar al MTC, al Osiptel y al Operador Móvil con Red con el que tiene un acuerdo o mandato, sobre cualquier circunstancia que pueda implicar el cese definitivo de sus operaciones. El informe debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrido el hecho que motivó el cese o de que razonablemente el Operador Móvil Virtual pudo tomar conocimiento del mismo. 7) Informar a sus usuarios el cese definitivo de sus operaciones con una anticipación mínima de sesenta días calendario, plazo en el que debe continuar prestando servicios a sus abonados y usuarios, brindándoles información sobre su derecho a la portabilidad numérica. 8) Cumplir con las obligaciones que se establezcan para la prestación de sus servicios de manera continua e ininterrumpida a sus usuarios, en tanto no se produzca el

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