Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2015 (04/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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Plan Técnico Fundamental de Señalización Registro de Operador Móvil Virtual

NORMAS LEGALES
: Plan Técnico Fundamental de Señalización aprobado mediante Resolución Suprema Nº 011-2003-MTC y modificatorias. : Título habilitante por el cual el Estado, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, faculta al titular de una concesión única para brindar servicios públicos móviles (voz y datos) bajo las condiciones previstas en la Ley, su reglamento y normas conexas . : Es el medio por el cual el Estado, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, faculta a un concesionario de servicios portadores a proveer facilidades de red a los Operadores Móviles con Red, para que estos presten servicios públicos móviles en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social donde no cuenten con infraestructura propia. : Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007MTC y sus modificaciones. : Comprende los servicios de telefonía móvil, servicio de comunicaciones personales, servicio de canales múltiples de selección automática (troncalizado), u otros que determine el MTC. : Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC. : Unidad Impositiva Tributaria del Estado Peruano.

Martes 4 de agosto de 2015 /

El Peruano

Registro de Operador de Infraestructura Móvil Rural

b) A solicitar el otorgamiento de una garantía que respalde el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Operador Móvil Virtual, de acuerdo a lo pactado por las partes o lo que el Osiptel determine en el caso de mandato de acceso e interconexión, según corresponda. c) A exigir al Operador de Infraestructura Móvil Rural que le solicite brindar servicios públicos móviles, estándares de calidad de red y obligaciones de continuidad del servicio. Dichos estándares y obligaciones son determinados de conformidad con lo dispuesto por el Osiptel. d) A recibir las proyecciones de demanda de tráfico de voz y de datos de manera previa al inicio de la relación contractual y de manera permanente conforme a la periodicidad y detalle establecido en el acuerdo respectivo o en el mandato de Osiptel, de corresponder. Artículo 7.- Obligaciones del Operador Móvil con Red 7.1 Sin perjuicio de lo que se establece en la Ley y en otras disposiciones legales, el Operador Móvil con Red, se encuentra obligado a: a) Cumplir los principios mencionados en el artículo 3, en todas las relaciones contractuales que establezca. b) No celebrar con el Operador Móvil Virtual contratos de exclusividad u otros acuerdos vinculados a la prestación de servicios, que puedan restringir la libre competencia. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley, los acuerdos de exclusividad no pueden versar sobre el acceso a la red del Operador Móvil con Red y los servicios mayoristas que este operador debe ofrecer al Operador Móvil Virtual. c) Brindar al Operador Móvil Virtual condiciones mayoristas que le permitan, desarrollando su propia oferta comercial, replicar las tarifas y/o planes tarifarios de servicios públicos móviles de voz, mensajes de texto y de acceso a internet. d) Brindar a los usuarios del Operador Móvil Virtual, el mismo estándar de calidad de servicio que el que brinda a sus usuarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal h). e) Brindar al Operador Móvil Virtual las facilidades técnicas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones referidas a señalización y numeración, incluyendo las obligaciones vinculadas a la portabilidad numérica, de ser necesario. f) Proveer al Operador Móvil Virtual la información referida a la distribución del tráfico generado a efectos que éste pueda elaborar y presentar la información estadística que el MTC o el Osiptel le soliciten. g) No condicionar la contratación de servicios al Operador Móvil Virtual a la adquisición de otros servicios, equipamientos y/o aplicaciones. h) No implementar sin la autorización previa del Osiptel, medidas de gestión de tráfico, administración de red, u otras que sustentadas en cualquier motivo pudieran bloquear, interferir, discriminar, restringir o degradar arbitrariamente cualquier tipo de tráfico, protocolo o aplicación, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad. El Osiptel, a fin de conocer la posición del Operador Móvil Virtual que pueda verse afectado por las referidas medidas, solicita su opinión de manera previa a su pronunciamiento. i) Remitir al MTC la información financiera que establezca con una periodicidad trimestral, sus Estados Financieros Auditados con una periodicidad anual, así como la información estadística y financiera que éste le solicite. La obligación de remitir los Estados Financieros rige a partir de la fecha en que cuenten con un Operador Móvil Virtual que Acceda a su red. j) Brindar acceso e interconexión a las redes del Operador Móvil Virtual de manera ininterrumpida y por el tiempo requerido por este último, salvo que se verifiquen los supuestos de excepción establecidos en el numeral 13.3 del artículo 13. k) Utilizar las facilidades de red del Operador de Infraestructura Móvil Rural que lo solicite, en aquellas áreas rurales y lugares de preferente interés social en donde no tenga infraestructura de red propia.

Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones Servicios Públicos Móviles

TUPA

UIT

4.2 Cuando en la presente norma se haga referencia a un título, capítulo, subcapítulo, artículo o numeral, sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entiende referido al presente Reglamento. TÍTULO I DE LOS OPERADORES MÓVILES CON RED CAPÍTULO I DEFINICIÓN, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES MÓVILES CON RED Artículo 5.- Definición 5.1 El Operador Móvil con Red es el concesionario que posee título habilitante para prestar servicios públicos móviles, cuenta con red propia y asignación de espectro radioeléctrico. 5.2 Un Operador Móvil con Red tiene presencia en el mercado cuando su servicio ha sido puesto a disposición de los usuarios en cuando menos un distrito que conforma su área de cobertura. Se entiende que el servicio ha sido puesto a disposición de los usuarios cuando es ofrecido mediante puntos de venta, avisos publicitarios y/o cualquier otro mecanismo de comercialización. 5.3 La participación en el mercado del Operador Móvil con Red se determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. Artículo 6.- Derechos del Operador Móvil con Red En el marco de las obligaciones impuestas por la Ley al Operador Móvil con Red de brindar acceso a los Operadores Móviles Virtuales, el Operador Móvil con Red adquiere los siguientes derechos: a) A ser retribuido por los servicios y facilidades efectivamente contratados por el Operador Móvil Virtual, en virtud a los acuerdos que establezcan las partes y sean aprobados por el Osiptel; o, a falta de acuerdo, en los mandatos de acceso e interconexión que el Osiptel emita.

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