Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2015 (04/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Martes 4 de agosto de 2015 /

El Peruano

6) Compartir su infraestructura con otros Operadores Móviles con Red distintos a aquellos con los que cuente con un acuerdo de provisión de facilidades de red, con la finalidad que puedan prestar servicios públicos de comunicaciones. 7) Remitir al Operador Móvil con Red la información que requiera para la atención de reclamos y otros procedimientos aplicables. Artículo 25.- Implementación de Infraestructura por parte del Operador Móvil con Red en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social 25.1 De conformidad con el artículo 10 de la Ley, si el Operador Móvil con Red despliega y opera su propia infraestructura en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, la responsabilidad por la cobertura y continuidad del servicio frente a los usuarios finales y autoridades administrativas, es asumida en su totalidad por el Operador Móvil con Red. 25.2 Una vez que algún Operador Móvil con Red despliegue su propia infraestructura de red en una determinada área rural o lugar de preferente interés social, el Operador Móvil con Red deja de estar obligado a utilizar las facilidades de red de los Operadores de Infraestructura Móvil Rural en dicha área. Se considera que un Operador Móvil con Red cuenta con infraestructura propia desplegada en las áreas rurales y/o lugares de preferente interés social o presta servicios en las mismas, cuando cuenta con cobertura o presta servicios públicos móviles en dichas áreas. El Operador Móvil con Red debe informar con una anticipación mínima de tres meses a los Operadores de Infraestructura Móvil Rural que les proveen facilidades de red, el momento en que tendrá operativa su propia infraestructura en el área rural o lugar de preferente interés social, en el que viene utilizando las facilidades de red de dichos operadores. 25.3 El Operador Móvil con Red puede desplegar su propia infraestructura en las zonas donde opere el Operador de Infraestructura Móvil Rural aún antes del vencimiento del plazo del contrato o mandato correspondiente. Si antes del vencimiento de dicho plazo, el Operador Móvil con Red inicia la puesta en operación de dicha infraestructura, debe cumplir con el pago de la penalidad que hubiere acordado con el Operador de Infraestructura Móvil Rural al momento de suscribir el referido contrato, o, que el Osiptel hubiere determinado en caso de mandato. CAPÍTULO II CONDICIONES PARA BRINDAR FACILIDADES DE RED Artículo 26.- Mandatos de Provisión de Facilidades de Red 26.1 Una vez vencido el plazo para la negociación entre el Operador Móvil con Red y el Operador de Infraestructura Móvil Rural, a que se refiere el numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley, sin que exista un acuerdo, el Operador de Infraestructura Móvil Rural puede solicitar al Osiptel la emisión de un mandato de provisión de facilidades de red. 26.2 El mandato de provisión de facilidades de red emitido por el Osiptel determina todas las condiciones y costos a ser reconocidos que resulten necesarios para el acuerdo respectivo. Sin perjuicio de ello, las partes pueden solicitar al Osiptel que el mandato de provisión abarque únicamente los aspectos respecto a los que no han llegado a un acuerdo, en cuyo caso el Operador de Infraestructura Móvil Rural indica dicha condición al Osiptel en su solicitud de mandato de provisión de facilidades de red, debiendo el Operador Móvil con Red confirmar los puntos sobre los que han llegado a un acuerdo en el plazo que el Osiptel establezca. 26.3 Los aspectos en los que las partes hubieren llegado a un acuerdo referidos en el párrafo precedente, son puestos a consideración del Osiptel en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Ley.

26.4 Los plazos para que el Osiptel emita dichos mandatos son como máximo los establecidos en las Normas de Interconexión. 26.5 De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 de la Ley, el Osiptel puede emitir mandatos de provisión de facilidades de red temporales con carácter provisional en tanto emite su mandato definitivo. 26.6 Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales precedentes, las partes, en cualquier momento posterior a la emisión del mandato de provisión de facilidades de red, pueden presentar al Osiptel un acuerdo de provisión de servicios, en cuyo caso, Osiptel puede evaluar dejar sin efecto el mandato dictado. Para la revisión del acuerdo presentado por las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el presente numeral, es de aplicación los artículos 10 y 12 de la Ley. 26.7 Las condiciones, y los cargos fijados en mandatos de provisión de facilidades de red, son revisados de acuerdo a los criterios que el Osiptel establezca en sus normas complementarias. 26.8 Sin perjuicio del derecho del Operador de Infraestructura Móvil Rural a solicitar un mandato de provisión de facilidades de red de conformidad con los párrafos precedentes, puede solicitar al Osiptel la emisión de un mandato temporal de carácter provisional una vez vencido el plazo de negociación. El mandato temporal debe ser emitido por el Osiptel en un plazo no mayor a sesenta días calendario, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud de parte del Operador de Infraestructura Móvil Rural. CAPÍTULO III OBLIGACIONES ECONÓMICAS DE LOS OPERADORES DE INFRAESTRUCTURA MÓVIL RURAL Artículo 27.- Determinación del monto del derecho de concesión y tasa por explotación comercial del servicio Los pagos por el derecho de concesión y de la tasa por explotación comercial del servicio a cargo de los operadores de infraestructura móvil rural, según lo previsto en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, son los que les corresponden en su calidad de concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, y que están regulados en los artículos 227 y 229 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, respectivamente. Artículo 28.- Aportes por Regulación y al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones - FITEL Los Operadores de Infraestructura Móvil Rural deben realizar los pagos por aportes al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones - FITEL y por Regulación, regulados en el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley y el artículo 10 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos respectivamente, en su calidad de concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones. CAPÍTULO IV ATENCIÓN Y SOLUCIÓN DE RECLAMOS Artículo 29.- Atención y Solución de Reclamos de Usuarios de los servicios prestados a través de los Operadores de Infraestructura Móvil Rural 29.1 Sin perjuicio de la responsabilidad del Operador Móvil con Red respecto a la prestación del servicio frente a los usuarios, el Operador Móvil con Red y el Operador de Infraestructura Móvil Rural, en sus respectivos contratos, acuerdan las condiciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del Marco Normativo de Usuarios, considerando lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley y demás normas aplicables. A falta de acuerdo entre las partes, el Osiptel emite el mandato, al cual las partes deben sujetarse. 29.2 Asimismo, los Operadores Móviles con Red pueden presentar reclamos contra el Operador de Infraestructura Móvil Rural por asuntos relacionados con las obligaciones de calidad de su infraestructura.

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