Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2015 (04/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Martes 4 de agosto de 2015 /

El Peruano

cese definitivo de operaciones, como mínimo por el plazo contemplado en el numeral 7. 9) Entregar en la etapa de negociación del acuerdo y periódicamente, las proyecciones de tráfico al Operador Móvil con Red al que solicite acceso e interconexión, de conformidad con el acuerdo suscrito entre las partes o el mandato que lo sustituya. 10) Realizar las actividades necesarias para la implementación del servicio a brindar, incluyendo la gestión comercial del mismo, salvo acuerdo entre las partes. CAPÍTULO III CONDICIONES DE ACCESO E INTERCONEXIÓN Artículo 13.- Del Acceso e Interconexión 13.1 Las condiciones de acceso e interconexión a redes de los Operadores Móviles con Red son las establecidas en el artículo 7 de la Ley. 13.2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley, los acuerdos entre el Operador Móvil con Red y el Operador Móvil Virtual deben ser presentados al Osiptel a efectos de su evaluación y pronunciamiento, respecto a su aprobación u observación. 13.3 La denegatoria del acceso e interconexión del Operador Móvil Virtual a las redes de los Operadores Móviles con Red, así como a los servicios de éstos para su comercialización minorista, es posible únicamente en los siguientes supuestos de excepción: 1) Cuando la interconexión solicitada por el Operador Móvil Virtual no esté contemplada por la Ley de Telecomunicaciones o su Reglamento General. 2) Cuando a juicio del Osiptel se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos del Operador Móvil con Red a quien se le formula la solicitud de acceso e interconexión y/o de servicios para su comercialización minorista. 3) Cuando se verifique que existen condiciones técnicas inadecuadas que pongan en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios; siempre que así lo determine el Osiptel. 4) Cuando el Operador Móvil Virtual mantenga deudas impagas con el Operador Móvil con Red, previo pronunciamiento del Osiptel. 5) En otros casos que lo establezcan de manera expresa, las normas complementarias que apruebe el Osiptel. 13.4 No se infringe el principio de No Discriminación regulado en el artículo 3, cuando la negativa se sustenta en cualquiera de las causales señaladas en el numeral 13.3. Artículo 14.- Mandatos de Acceso e Interconexión 14.1 Una vez vencido el plazo para la negociación entre el Operador Móvil con Red y el Operador Móvil Virtual, a que se refiere el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley, sin que exista un acuerdo, el Operador Móvil Virtual puede solicitar al Osiptel la emisión de un mandato de acceso e interconexión. 14.2 El mandato de acceso e interconexión emitido por el Osiptel determina todas las condiciones y costos a ser reconocidos que resulten necesarios para el acuerdo respectivo. Sin perjuicio de ello, las partes pueden solicitar al Osiptel que el mandato de acceso abarque únicamente los aspectos respecto a los que no han llegado a un acuerdo, en cuyo caso el Operador Móvil Virtual indica dicha condición al Osiptel en su solicitud de mandato de acceso e interconexión, debiendo el Operador Móvil con Red confirmar los puntos sobre los que han llegado a un acuerdo, en el plazo que el Osiptel establezca. 14.3 Los aspectos en los que las partes hubieren llegado a un acuerdo, referidos en el párrafo precedente, son puestos a consideración del Osiptel en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 13.2 del artículo 13. 14.4 Los plazos para que el Osiptel emita dichos mandatos son como máximo los establecidos en las Normas de Interconexión.

14.5 De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8.4 del artículo 8 de la Ley, el Osiptel puede emitir mandatos de acceso e interconexión temporal con carácter provisional en tanto emite un mandato definitivo. 14.6 Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales precedentes, las partes, en cualquier momento posterior a la emisión del mandato de acceso e interconexión, pueden presentar al Osiptel un acuerdo de acceso e interconexión, en cuyo caso, Osiptel puede evaluar dejar sin efecto el mandato dictado. Para la revisión del acuerdo presentado por las partes de acuerdo a lo dispuesto en el presente numeral es de aplicación el numeral 13.2 del artículo 13. 14.7 Las condiciones, tarifas mayoristas y/o cargos fijados en los mandatos de acceso e interconexión, son revisados de acuerdo a los criterios que el Osiptel establezca en sus normas complementarias. 14.8 Para el análisis del cumplimiento de la replicabilidad establecida en el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley, Osiptel puede evaluar las tarifas y precios permanentes brindados por el Operador Móvil con Red. CAPÍTULO IV OBLIGACIONES ECONÓMICAS DE LOS OPERADORES MÓVILES VIRTUALES, CUMPLIMIENTO DE LOS PLANES TÉCNICOS FUNDAMENTALES DE SEÑALIZACIÓN Y NUMERACIÓN Artículo 15.- Determinación del monto del derecho de concesión y de la tasa por explotación comercial del servicio Los pagos por derecho de concesión y de la tasa por explotación comercial del servicio a que están sujetos los Operadores Móviles Virtuales son los que corresponden a su calidad de concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, que se establecen en los artículos 227 y 229 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, respectivamente. Artículo 16.- Pago de Canon y Metodología para su determinación 16.1 Para el caso del Operador Móvil Virtual que sólo revenda servicios públicos móviles y no tenga numeración propia, es el Operador Móvil con Red el obligado a efectuar el pago anual del canon como contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones. 16.2 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley, el Operador Móvil Virtual que no se encuentre comprendido en el numeral precedente, se encuentra obligado a efectuar el pago anual del canon, cuyo monto es calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 231 y siguientes del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones. Artículo 17.- Aportes al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones - FITEL y por Regulación Los Operadores Móviles Virtuales deben realizar los pagos por aportes al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones - FITEL y por Regulación, regulados en el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley y el artículo 10 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos respectivamente, en su calidad de concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 18.- De la aplicación del Plan Técnico Fundamental de Señalización 18.1 El Operador Móvil Virtual que cuente con una central de conmutación para la interconexión con la red del Operador Móvil con Red, puede acordar con este último, la utilización del sistema de señalización que consideren más adecuado, siempre y cuando no se perjudique la calidad de la red pública de telecomunicaciones o se limite su propósito.

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