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559669 NORMAS LEGALES Viernes 21 de agosto de 2015 El Peruano / Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 123.- Incumplimiento de las funciones de las entidades administradoras y liquidadoras. 123.1 En caso de que las personas jurídicas públicas o privadas o personas naturales registradas para desempeñarse como administradores o liquidadores, en el ejercicio de sus funciones incumpliera alguna de las obligaciones que les impone la Junta, la Ley o las Directivas emitidas conforme al numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley, la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá imponer las sanciones siguientes: a) Multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. b) Suspensión del registro. c) Inhabilitación permanente.” Artículo 34.- Modifi cación de los numerales 125.1, 125.2 y 125.3 del Artículo 125 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquense los numerales 125.1, 125.2 y 125.3 del Artículo 125 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 125.- Infracciones y sanciones 125.1 La Comisión está facultada para imponer sanciones en los siguientes casos: (...) b) Cuando la entidad registrada incumpla total o parcialmente la obligación de remisión de la información establecida en el artículo 122.3, será sancionado con multas no menores de una (1) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, con suspensión del registro o inhabilitación permanente. (...) e) Cuando los administradores o representantes legales de la empresa concursada incumplan la obligación a que se refi ere el artículo 31 de la Ley, serán sancionados con una multa no menor de una (1) ni mayor de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. 125.2 La Comisión sancionará con multas no menores de una (1) hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias o inhabilitación permanente, de ser el caso, al deudor, a la persona que actúa en su nombre, al administrador o al liquidador registrado ante la Comisión, que realice alguna de las siguientes conductas: a) Ocultamiento de bienes; b) Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y c) Realización de actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones, que no se refi eran al desarrollo normal de su actividad. 125.3 La Comisión podrá sancionar con multas no menores de una (1) hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias al acreedor o persona que haya actuado en su nombre que: a) Haya participado en cualquiera de los actos referidos en el numeral 125.2 precedente; (...)” Artículo 35.- Modifi cación del epígrafe y de los numerales 135.1 y 135.2 del Artículo 135 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquese el epígrafe y los numerales 135.1 y 135.2 del Artículo 135 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 135.- Facultades de la Comisión para interponer demanda de nulidad de cosa juzgada con efecto concursal. 135.1 La Comisión ante la cual se tramita un procedimiento concursal cuenta con facultades para disponer se inicie un proceso judicial de nulidad de sentencia judicial o arbitral, transacción judicial o extrajudicial o de cualquier acto o convenio que por Ley tenga autoridad de cosa juzgada. La Comisión solicitará la interposición de la demanda a la que se refi ere el párrafo anterior, cuando considere que existen elementos de juicio sufi cientes que generen dudas acerca de la existencia y origen de los créditos creados, modifi cados, extinguidos o reconocidos en estos actos y que hayan sido presentados como acto privado o por orden judicial, para sustentar el inicio de un procedimiento concursal o como sustento de la solicitud de reconocimiento de créditos al interior de un procedimiento concursal ya iniciado. La decisión de iniciar el proceso judicial es impugnable con efecto suspensivo. El proceso se tramita en la vía del proceso abreviado. El plazo para interponer la demanda prescribe a los veinticuatro meses de presentada la sentencia, convenio u otro acto con valor de cosa juzgada ante la Comisión, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes. 135.2 Con la sola presentación de la demanda se suspenderá de pleno derecho el procedimiento concursal iniciado por el mérito de la sentencia, convenio o acto mencionados en el numeral 135.1 artículo 135, así como el procedimiento de reconocimiento de créditos que se sustenta en los indicados documentos y que son materia de cuestionamiento, mientras dure el proceso judicial correspondiente y se emita resolución defi nitiva. En dichos supuestos, la Comisión procederá a registrar como contingentes a los créditos objeto de la demanda de nulidad de cosa juzgada con efecto concursal, conforme a lo establecido en el numeral 39.5 del Artículo 39.” Artículo 36.- Modifi cación del numeral 136.2 del artículo 136 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal. Modifíquense el numeral 136.2 del artículo 136 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, en los términos siguientes: “Artículo 136.- Abandono del procedimiento 136.2 No procederá declarar el abandono del procedimiento cuando, habiéndose verifi cado la existencia de concurso, el acreedor o deudor interesados incumplan con publicar los avisos de convocatoria a Junta de Acreedores. En tales casos, la Comisión podrá imponer sanciones de una (1) hasta diez (10) UIT. Tratándose el acreedor interesado de una persona jurídica, la sanción se impondrá a ésta y a su representante legal, quienes responderán solidariamente. Tratándose el deudor de una persona jurídica, cuya situación de concurso ha sido publicada, la sanción podrá imponerse sólo a su representante legal. En el mencionado supuesto de incumplimiento, la Comisión efectuará la publicación del aviso de convocatoria.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Aplicación de la ley a los procedimientos en trámite Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a los procedimientos en trámite, en la etapa en que se encuentren. Las disposiciones de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, y sus modifi catorias se aplicarán a los procedimientos en trámite bajo el Decreto Ley Nº 26116, en la etapa en que se encuentren, salvo para los procedimientos en los que se haya declarado la quiebra del deudor. SEGUNDA.- Vigencia de la Ley Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a los sesenta (60) días calendarios siguientes de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, con excepción de la disposición modifi catoria contenida en